(continuación)
(...) - Por lo que
respecta al CICR en particular, en el artículo 3
común se prevé y se espera que el CICR logre un compromiso humanitario con los
grupos armados no estatales, por la cual se
autoriza al CICR a ofrecer sus servicios a las partes en los CANI. La criminalización de la acción humanitaria es
pues contraria a la letra y al espíritu de los Convenios de Ginebra; el sentido
lato que prohíbe «servicios» o «apoyo» al terrorismo impedirían que el CICR
cumpla su cometido convencional (y estatutario) en contextos donde los grupos
armados partes en un CANI son designados «organizaciones terroristas». (El derecho
internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados
contemporáneos – Documento preparado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)
Ginebra, octubre de 2011).
A mayor
abundamiento, ampliando lo expresado oportunamente en el presente ensayo, en
cuanto a las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario, al
que suelen acudir los magistrados a fin de fundamentar sus resoluciones,
relacionadas con los derechos humanos, debemos reiterar que nuestro país, una excepción, se cuida de
acudir al derecho internacional humanitario, al punto que parecería que
nuestros jueces conocen al mismo sólo de “oídas”. Hemos tenido oportunidad
de leer numerosas sentencias relacionadas con estos puntos y en ninguna de
ellas, hemos tenido ocasión de advertir que se encontraban fundamentadas en tal
derecho. Muy por el contrario, los jueces se abstienen de
mencionarlo. Tal
aserto es lo más suave que se puede afirmar al respecto. Posiblemente
haya habido alguna mención, como al pasar, efectuada por algún ministro de la
CSJ a fin de fundamentar su opinión, con relación a una eventual prescripción
de la acción penal, en ciertos casos.
Pero no sólo los magistrados incurren en
tal arbitrariedad, ya
que por lo general, los propios litigantes no dan muestras de conocer lo relacionado con el derecho
internacional humanitario. Nos atrevemos, siendo cuidadosos al respecto, a afirmar
terminantemente que tanto los jueces como casi todas las partes, ignoran lo
relacionado con las “Normas” del referido derecho internacional. Si raspamos un poco, observaremos con verdadero estupor que tanto el director del proceso como los litigantes, por lo general, no
tienen la menor idea sobre las conclusiones a
las que arribó el Comité Internacional de la Cruz Roja, en el Volumen I del estudio realizado sobre
el derecho internacional humanitario
consuetudinario. Hemos advertido que no se han adquirido, en los
diferentes procesos, pruebas instrumentales que permitan al juzgador
fundamentar las calificaciones de los eventos imputados, subordinándolos al
tipo penal internacional con la ayuda de las normas consuetudinarias aplicables
en los conflictos armados internacionales y no internacionales. La
dirección del estudio de las “Normas”, citado precedentemente, corrió a cargo
de uno de los más destacados especialistas en este tema, J.M. Henckaerts uno de
los más altos funcionarios del Comité Internacional de la Cruz Roja. Posiblemente un
ilustre “desconocido” para el universo de magistrados y litigantes aludidos.
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