sábado, noviembre 30, 2013

Capítulo 663: donde nos referimos nuevamente a los conflictos armados no internacionales.










(continuación)
(...) - Por lo que respecta al CICR en particular, en el artículo 3 común se prevé y se espera que el CICR logre un compromiso humanitario con los grupos armados no estatales, por la cual se autoriza al CICR a ofrecer sus servicios a las partes en los CANI. La criminalización de la acción humanitaria es pues contraria a la letra y al espíritu de los Convenios de Ginebra; el sentido lato que prohíbe «servicios» o «apoyo» al terrorismo impedirían que el CICR cumpla su cometido convencional (y estatutario) en contextos donde los grupos armados partes en un CANI son designados «organizaciones terroristas». (El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos –  Documento preparado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) Ginebra, octubre de 2011).

 

A mayor abundamiento, ampliando lo expresado oportunamente en el presente ensayo, en cuanto a las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario, al que suelen acudir los magistrados a fin de fundamentar sus resoluciones, relacionadas con los derechos humanos, debemos reiterar que nuestro país, una excepción, se cuida de acudir al derecho internacional humanitario, al punto que parecería que nuestros jueces conocen al mismo sólo de “oídas”. Hemos tenido oportunidad de leer numerosas sentencias relacionadas con estos puntos y en ninguna de ellas, hemos tenido ocasión de advertir que se encontraban fundamentadas en tal derecho. Muy por el contrario, los jueces se abstienen de mencionarlo. Tal aserto es lo más suave que se puede afirmar al respecto. Posiblemente haya habido alguna mención, como al pasar, efectuada por algún ministro de la CSJ a fin de fundamentar su opinión, con relación a una eventual prescripción de la acción penal, en ciertos casos.

 
Pero no sólo los magistrados incurren en tal arbitrariedad, ya que por lo general, los propios litigantes no dan muestras de conocer lo relacionado con el derecho internacional humanitario. Nos atrevemos, siendo cuidadosos al respecto, a afirmar terminantemente que tanto los jueces como casi todas las partes, ignoran lo relacionado con las “Normas” del referido derecho internacional. Si raspamos un poco, observaremos con verdadero estupor que tanto el director del proceso como los litigantes, por lo general, no tienen la menor idea sobre las conclusiones a las que arribó el Comité Internacional de la Cruz Roja,  en el Volumen I del estudio realizado sobre el derecho internacional humanitario  consuetudinario. Hemos advertido que no se han adquirido, en los diferentes procesos, pruebas instrumentales que permitan al juzgador fundamentar las calificaciones de los eventos imputados, subordinándolos al tipo penal internacional con la ayuda de las normas consuetudinarias aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales. La dirección del estudio de las “Normas”, citado precedentemente, corrió a cargo de uno de los más destacados especialistas en este tema, J.M. Henckaerts uno de los más altos funcionarios del Comité Internacional de la Cruz Roja. Posiblemente un ilustre “desconocido” para el universo de magistrados y litigantes aludidos.

 
Hemos citado las “Normas”, por la circunstancia de que en el Capítulo “El Principio de Distinción” -  “Distinción entre civiles y combatientes”, la Norma 2 reza textualmente: “Quedan prohibidos los actos y las amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. (CAI/CANI)”, lo que significa que la citada norma consuetudinaria, obligatoriamente debe ser aplicada tanto en los conflictos armados internacionales, como en los no internacionales. No se nos escapa que la existencia de tal norma taxativa, es la razón por la cual el Estado Nacional, trata infructuosamente de intentar  demostrar que no existió una guerra civil. Que no existió un conflicto armado, en los eventos de la Década del 70. Si reconociera que se trató de un conflicto armado no internacional, debió haber aplicado las mismas normas a ambos bandos. Salvo que haya sido una "guerra “llevada a cabo por integrantes de un bando sólo. De haber aplicado esas “Normas” hubiera caído el castillo edificado por el Estado, que ostenta como basamento una ciénaga, alentada por el propio Estado.

 

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