(continuación)
“Ello implica también, por
conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como
funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional
relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario
reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente."
"La referencia a los Tratados - Constitución
incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo
sistemático (causa "Arce" de Fallos: 320:2145, considerando 7°). Los
estados y entre ellos la Argentina han reducido grandemente el ámbito de su
respectiva jurisdicción interna por vía de acuerdo con muchos tratados y
declaraciones sobre derechos humanos y participando en la formación de un
delineado cuerpo de derecho consuetudinario internacional sobre derechos
humanos" (ver
Simma, Human Rights in the United Nations at Age Fifty, 1995, págs. 263-280 y Simma y otros en The Charter of the United Nations a
Commentary, 2da. Ed. Vol. 1, pág. 161, nota 123).
"Además y concordantemente
"los derechos básicos de la persona humana" son considerados de ius
cogens, esto es, normas imperativas e inderogables de derecho internacional
consuetudinario. (Barcelona Traction Lights and Power Company Ltd,
ICJ Reports 1970, pág. 32, parágrafo 33)”. Por cierto que, la precedente es
una postura muy peculiar. Opinable, como todo el derecho."
"Sostiene, más adelante, sobre la:
“Interpretación de los tratados sobre
derechos humanos 16) Que los tratados internacionales sobre derechos humanos deben ser interpretados conforme al derecho
internacional, pues es éste su ordenamiento
jurídico propio. Aquéllos están más
estrechamente conexos con el derecho internacional y, por esa vía, con la
interpretación y aplicación que pueda hacer de ellos la jurisprudencia
internacional. De nada serviría la referencia a los tratados hecha por la Constitución si su aplicación se viera
frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho
nacional."
"Por ejemplo si el principio de imprescriptibilidad (art. I de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad) se viera supeditado y por ende enervado, por el principio de legalidad
del art. 18 de la Constitución Nacional. O si el
derecho de réplica (art. 14, Convención Americana sobre Derechos Humanos) se
viera en la práctica derogado por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Precisamente el fin universal de aquellos tratados sólo puede resguardarse por
su interpretación conforme al derecho internacional, lo contrario sería someter
el tratado a un fraccionamiento hermenéutico por las jurisprudencias nacionales
incompatible con su fin propio.”
"Compartimos
lo reseñado, poniendo de relieve que este tema también es sumamente opinable. A renglón seguido, pone de
resalto el opinante distintas
cuestiones que ineludiblemente se plantean, cuando se hace referencia al delito de terrorismo. Nuestra
justicia, con minúscula, se destaca por eludir el tema cuando se trata de
juzgar la actividad terrorista de los “jóvenes idealistas” ya que se los
considera víctimas de la barbarie, de la represión originada en la dictadura
militar."
Pero
cuando se invierten los términos y el imputado es un agente secreto especial,
in re el chileno Arancibia Clavel, señala el mismo integrante de la CSJ, al respecto
lo siguiente: “21) Que el art. 6 (c) de la Carta o Estatuto del Tribunal Internacional más arriba citado, al definir los crímenes de
lesa humanidad incluye a "otros actos
inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra...".
"Esta definición, -relacionada con la
Carta del Tribunal Militar de Nuremberg-, pese a su
amplitud, resulta sumamente precisa en cuanto permite
incluir dentro de ella a un delito iuris gentium, como el terrorismo. Éste se
patentiza mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con
la consecuente violación de los más
elementales principios de la convivencia humana
civilizada."
"Dado que el
terrorismo implica la comisión de crueldades sobre
gente inocente e indefensa causa un
sufrimiento innecesario y un peligro inútil para
las vidas humanas de la población
civil. Se trata de un sistema de subversión
del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un
Estado determinado, últimamente se
caracteriza por desconocer los
límites territoriales del país afectado, constituyéndose
de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad
internacional.”
"Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado
directamente perjudicado por sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo
logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha
mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los
tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos
internos encaminada a la
mayor eficacia de aquella lucha" (ver, entre otros, García Mora, Manuel, Crimes
Against Humanity and the Principle of Non Extradition of Political Offenders,
Michigan Law Review, Vol. 62, abril 1964, N° 6; Jacques Borricand, L'extradition
des terroristes, Revue de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé,
julio-septiembre de 1980, N° 3; Miguel Angel Bercaitz, La Guerra Sucia. La
obediencia debida, Buenos Aires, 1985; Pablo A. Ramella, Crímenes contra la
Humanidad, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986; Luis Jiménez de Asúa, Tratado
de Derecho Penal, Ed. Losada, Buenos Aires, 1950, T. II; Fallos: 319:510,
disidencia del juez Boggiano y 321:1928, disidencia de los jueces Boggiano y
López). 22).
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