(continuación)
Sigamos
refiriéndonos a la opinión del profesor Jean-Marie Henckaerts “En este sentido,
cabe señalar que mientras los Protocolos adicionales I y II exigen el
consentimiento de las partes en conflicto para que se lleven a cabo las acciones
de socorro, en la mayor parte de la práctica recopilada no se menciona este
requisito. De todos modos, es evidente que una organización humanitaria no
puede actuar sin el consentimiento de las partes concernidas, el cual, por otro
lado, no puede denegarse arbitrariamente. (…) El estudio también reveló numerosos ámbitos en que la práctica aún no
está clara. Por ejemplo, si bien los términos «combatientes»
y «personas
civiles» están claramente definidos en los conflictos
armados internacionales, en los conflictos no internacionales la
práctica es ambigua en lo que respecta a si, para los efectos de la conducción
de las hostilidades, los miembros de los grupos
armados de oposición se consideran miembros
de las fuerzas armadas o personas civiles.
En particular, no está claro si los miembros de grupos armados de oposición son
civiles que pierden su protección contra los ataques cuando participan
directamente en las hostilidades o si pueden ser atacados como tales. Esta falta de
claridad también se halla en el derecho
convencional.”
“El Protocolo adicional II, por
ejemplo, no
contiene una definición de personas civiles o de población civil, aunque estos términos se utilizan en
varias disposiciones.
En tratados
posteriores, aplicables en conflictos armados
no internacionales, también se emplean los
términos de «personas civiles» y «población civil» sin definirlos. Otro aspecto de incertidumbre
que afecta la regulación de los conflictos armados, tanto internacionales como
no internacionales, es la ausencia de una definición precisa de la expresión «participación directa en las hostilidades». Es
indiscutible que la protección contra los ataques se pierde cuando una persona civil emplea
armas y otros medios para
cometer actos de violencia contra las fuerzas humanas o materiales del enemigo.
Pero
también existe una práctica considerable que da escasa o ninguna orientación
sobre la interpretación de la expresión «participación directa», al establecer,
por ejemplo, que debe hacerse una evaluación caso por caso, o
al repetir simplemente la norma general de que la participación directa en las
hostilidades hace que las personas civiles pierdan la protección contra los
ataques. Una
cuestión asociada a ésta es la de cómo calificar a una persona en caso de duda.
Habida cuenta de estas incertidumbres, el CICR está procurando aclarar la
noción de participación directa por medio de una serie de reuniones de
expertos, que comenzaron en 2003. Otra cuestión aún
pendiente es el alcance exacto y el ámbito de aplicación del principio de proporcionalidad en el ataque. A pesar de que el estudio demostró que este principio cuenta con un respaldo generalizado, no aclara más que lo hace el derecho convencional acerca de cómo hacer compatible la ventaja militar y las pérdidas civiles incidentales. (…) Numerosas
cuestiones relacionadas con la conducción de las hostilidades están reguladas
por el Reglamento de La Haya.
Si desde hace mucho tiempo se considera este reglamento como consuetudinario en los conflictos
armados internacionales,
ahora también se
aceptan algunas de sus normas como consuetudinarias en los conflictos armados no
internacionales.
Por ejemplo, las
antiguas normas de derecho internacional consuetudinario que prohíben
(1) la destrucción o la apropiación de los bienes del enemigo, a menos que lo
exija la necesidad militar, así como (2) el pillaje, se aplican también a los conflictos armados no internacionales. Se entiende por pillaje la apropiación
forzosa de bienes privados del enemigo para un uso personal o privado. Ninguna
de estas dos prohibiciones afecta a la práctica consuetudinaria de adueñarse, como
botín de guerra, del material militar perteneciente al adversario.”
Retornando a las Consideraciones que formula la Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos, in re Abella, las que lamentablemente por acción o por omisión,
no fueron lo suficientemente publicitadas, podemos extraer de las conclusiones a las que
arribó esa Comisión, que lo sostenido por nuestra
Justicia, con relación al ataque al Cuartel Militar de La Tablada, no se ajusta a la interpretación que diera al
mismo evento ese organismo internacional. Surge
de un estudio del CICR (http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0860.pdf) que “Aunque las decisiones de los tribunales internacionales son fuentes subsidiarias de derecho
internacional, no
constituyen práctica de los Estados, puesto que dichas instancias, a diferencia
de los tribunales nacionales, no son órganos estatales. No obstante, sus decisiones se han incluido en el estudio, porque el fallo de un tribunal internacional en el sentido de
que existe una norma de derecho internacional consuetudinario constituye una prueba convincente al respecto. Además, debido al
valor jurisprudencial de sus decisiones, los
tribunales internacionales pueden también contribuir a la aparición de normas de derecho internacional consuetudinario,
influenciando así la práctica subsiguiente de los Estados y las organizaciones
internacionales.”
A diferencia de las infracciones graves contra los Convenios de Ginebra de
1949 o del genocidio, la definición de los crímenes de lesa humanidad no se ha codificado en
tratado alguno, hasta la sanción del Tratado de Roma y, a lo largo de la
historia, relativamente reciente, de la expresión «crímenes de lesa
humanidad», cabe comprobar que su definición ha seguido una evolución bien poco coherente. Por consiguiente, resulta difícil aducir que la definición adoptada por la justicia,
en un caso determinado, refleja
efectivamente el
derecho internacional consuetudinario.”
El 30 de noviembre de 1997, apareció en la
Revista Internacional de la Cruz Roja el artículo titulado “Jurisdicción
de los Tribunales ad hoc para ex Yugoslavia y Ruanda por lo que respecta a los
crímenes de lesa humanidad y de genocidio” por
Marie-Claude Roberge. Refiere el autor que “Cuando se instituyó el Tribunal
para ex Yugoslavia, el secretario general de las Naciones Unidas dijo que «la aplicación del
principio nullum crimen sine lege exige que el Tribunal
Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin
duda alguna forman parte del derecho consuetudinario».
Por lo tanto, aunque el TPIY tiene competencia para
enjuiciar a los responsables de crímenes de lesa humanidad —acerca de los cuales se admite, en general, que están
reconocidos de conformidad con el derecho internacional consuetudinario—, se plantea la cuestión de saber si la definición aprobada
en el Estatuto del TPI—y en el Estatuto del TPIR— refleja el derecho internacional consuetudinario”. (…) el Tribunal
de Nuremberg dictó diversas condenas sobre la base de acusaciones de crímenes
contra la humanidad. Con todo, el concepto de
crimen de lesa humanidad siguió siendo vago,
confundiéndose a menudo con el de crimen de
guerra. Se consideraba que el
primero era delito accesorio y era mencionado casi exclusivamente para proteger
a los habitantes de un país extranjero contra las autoridades de la Potencia
ocupante. El
Tribunal interpretó de tal manera el artículo 6 c) que este crimen formaba parte de la definición de
crimen de lesa humanidad solamente cuando se cometía en el marco de un crimen
contra la paz o de un crimen de guerra o en relación con el uno o con el otro.
Eso no significa que el
crimen cometido antes de 1939 no formase parte de
la categoría de crímenes contra la humanidad, sino
más bien que era necesario establecer un nexo (nexus causae) entre los actos
previstos en el artículo 6 (c) y la guerra. El Tribunal consideraba, pues, que son elementos
esenciales no sólo la nacionalidad de las víctimas y el país donde
se han cometido los crímenes, sino también la relación que pueden tener con los crímenes contra
la paz o los tradicionales crímenes de guerra.”. Pasados unos años, la sala de apelaciones del TPIY estatuye que, desde la sentencia en
Nuremberg, ya no
es necesario establecer un nexo entre los crímenes de lesa humanidad y los
crímenes contra la paz o los crímenes de guerra. Resalta la autora
de esa nota que “Los parámetros
exactos de estos crímenes siguen siendo vagos”. Tras haber examinado la sentencia
de Nuremberg, los procesos que tuvieron lugar en el marco de la Ley n o
10 del Consejo de Control, la labor de la CDI y los Estatutos de los Tribunales
ad hoc para ex Yugoslavia y Ruanda, cabe confirmar la ambigüedad de los
parámetros exactos de los crímenes de lesa humanidad —que tienen muchísima importancia para las
diligencias penales. Por lo visto, la norma es la indeterminación de
la definición. Por lo que respecta al crimen de genocidio, la
ambigüedad no radica tanto en los parámetros exactos de la definición, puesto
que se describen en la Convención de 1948, sino más bien en la dificultad de
probar los elementos constitutivos del crimen en los procedimientos penales. Dicho de otro modo,
el derecho internacional no está totalmente
equipado para contestar con claridad y precisión
a todas las preguntas relativas al
enjuiciamiento y al castigo de las personas que hayan cometido tales
atrocidades. El árbol está plantado, las ramas
empiezan a crecer lentamente: se infiere que los
crímenes de lesa humanidad y el genocidio son
crímenes internacionales que implican la
responsabilidad penal individual y dan lugar a
la jurisdicción universal.”
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