sábado, abril 19, 2014

Capítulo 703 - La Comisión Interamericana de DD.UU. consideró que los actos violentos, ocurridos en el Cuartel de La Tablada, el 23 y 24 de enero de 1989 no son disturbios internos sino un CANI.






                                                                     Asalto al Cuartel Militar de La Tablada en enero de 1989.



(continuación)
Volviendo a esta suerte de leading case que es el escasamente citado  “Caso Abella”, creemos que, así como el antiguo refrán señala “El pez por la boca muere”, a los presentantes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, les pasó lo mismo. Se pasaron de revoluciones y tuvieron un exceso de confianza, creyeron que era pedir ya que les sería concedido, que  la Comisión se iba a expedir como lo hace nuestra justicia, quien se ufana en darle la razón a cuanto disparate alegan, ante los tribunales argentinos, ocasión en que  se disfrazan de singulares “víctimas”. En este caso, el ropaje se les cayó, sin que se dieran cuenta y quedaron al descubierto sus aviesas intenciones ideológicas, ya que no pudieron hacer uso de la justicia, en aras de sus abyectos fines, puesto que esa organización internacional puso las cosas en su lugar. Y puso en descubierto que nuestra justicia deberá tarde o temprano, seguir los mismos pasos, para evitar la ínfima sospecha de actuar movidos por el ánimo de una retaliación.  Nos refiere este organismo internacional en el punto 154 La Comisión, después de haber evaluado los hechos de manera cuidadosa, considera que los actos violentos que ocurrieron en el cuartel de la Tablada los días 23 y 24 de enero de 1989, no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.” 155. Los hechos acaecidos en el cuartel de la Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel. El oficial a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su deber, rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó que se iniciara una acción militar para recuperar el cuartel y someter a los atacantes. 156. Por lo tanto, la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.

El lector se interrogará sobre la causa, sobre el motivo de detenernos en desarrollar, tan puntillosamente, el caso del asalto al Cuartel del Regimiento de La Tablada. A  poco que leamos, en forma por demás minuciosa, lo que surge de los términos de la resolución emanada de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos derivada de la anterior presentación de pseudovíctimas del accionar delictivo de los militares argentinos que repelieron la agresión, a la que se veían sometidos, podremos observar que esta resolución tiene una singular importancia, como como en su momento la tuvo in re Barrios Altos. Acostumbrados a valorar lo actuado por la justicia penal de la Argentina, conforme las pautas exigidas por las normas procesales, es dificultoso, no se nos escapa ello, colocarnos en diametralmente opuesta postura y admitir ciertas cosas prohibidas en nuestro país, por las normas de rito. En este caso, muy al contrario, no existen tales prohibiciones. Existen otras. Los elementos de convicción adquiridos a lo largo de la investigación, son valorados conforme otras pautas. Tendríamos que acudir al Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, a fin de ilustrarnos al respecto. A pesar de lo sostenido precedentemente, observamos  apesadumbrados, que en algunos casos, los instrumentos internacionales que están destinados a una de las más nobles misiones, cual es la de administrar Justicia, en la Argentina no cumplen acabadamente con los fines por los que fueron creados.

En el caso del ataque de los guerrilleros subversivos, al Cuartel de La Tablada, al intervenir la justicia argentina, como ya hemos comentado, no activó las disposiciones del derecho internacional humanitario. La utilidad de aplicar esas disposiciones, los fines de las mismas, fueron dejados de lado, con el consiguiente perjuicio hacia los derechos de los encartados. Las resoluciones adoptadas por la Justicia en el caso que nos ocupa, ni en una sola ocasión hicieron notar que se estaban aplicando esas disposiciones. Sin que tampoco se haya expresado, a través de los diversos magistrados que se ocuparon del caso, el motivo de tal falta de aplicación. Cuando pasado un lapso prudencial, las sedicentes  “víctimas del accionar militar" se presentan ante la Comisión IDH vemos que el organismo internacional, esta vez sí se internó en los meandros del derecho internacional humanitario. Actuó simétricamente, exactamente al revés de como lo hizo nuestra justicia, con minúscula.  

En la ocasión dictó cátedra al fundamentar la postura adoptada. No podemos menos que recordar, en forma puntillosa, cuáles fueron los fundamentos a de sus integrantes, para llegar a las conclusiones a las que se arribó oportunamente. No podemos dejar de expresar nuestra sorpresa ante la respuesta de nuestra justicia ante la excitación del órgano federal jurisdiccional local. La resolución de nuestros Tribunales, al respecto, revela cuanto menos, una singular y absoluta falta de actualización con relación al derecho internacional humanitario consuetudinario. Un simple cotejo, que realizaremos, con resoluciones de tribunales de otros países, sobre la misma cuestión, nos permitirá corroborar que la nuestra es una suerte de “justicia a la criolla”, que no se ajusta en lo más mínimo, a lo que resolvieron otros tribunales en ocasiones similares.

En el siguiente artículo de su pronunciamiento, la Comisión nos explica el motivo por el que considera que “es necesario aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario. Señala seguidamente “Antes de analizar los reclamos concretos de los peticionarios, la Comisión estima que es útil aclarar cuáles han sido las razones por las cuales ha considerado, en ciertas circunstancias, que es necesario aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, o interpretar disposiciones pertinentes de la Convención Americana, tomando como referencia aquéllas normas.

En ese sentido, es instructivo tener una comprensión básica de las interrelaciones de esas dos ramas del Derecho internacional: Derechos humanos y Derecho humanitario. 158. Al igual que otros instrumentos universales y regionales sobre derechos humanos, la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad del ser humano. A pesar de que, técnicamente, los tratados sobre derechos humanos son aplicables tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos armados aunque uno de sus objetivos sea prevenir la contienda armada, ninguno de esos instrumentos de derechos humanos ha sido diseñado para regular situaciones de esa índole y, por lo tanto, no incluyen normas que rijan los medios y los métodos de los conflictos armados. 159. Por el contrario, el Derecho internacional humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades.

Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos. 160. Por otra parte, es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del Derecho internacional convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente. En tal sentido, los autores de uno de los comentarios más autorizados a los dos protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, expresan lo siguiente: A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ámbito de aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos armados no internacionales, al igual que las normas más específicas del derecho humanitario. 161. Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana.

Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legitimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho Humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate

Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario. 162. Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión para aplicar las normas del Derecho humanitario se sustenta ampliamente en el texto mismo de la Convención Americana, en su propia jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Virtualmente todos los Estados miembros de la OEA que son Parte de la Convención Americana, también han ratificado uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/u otros instrumentos de Derecho humanitario.


En su condición de Estados Partes de los Convenios de Ginebra, están obligados bajo principios de Derecho internacional consuetudinario a observar esos tratados de buena fe y a ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos. Además, han asumido el compromiso solemne de "respetar y asegurar el respeto" a esos Convenios en toda circunstancia, más particularmente en situaciones de hostilidades internacionales o internas. (…)  164. La Comisión considera además, que en aquellas situaciones donde la Convención Americana y el Derecho humanitario son aplicables de manera concurrente, el artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar debida nota de ello y, cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las normas aplicables de Derecho humanitario. 

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