(continuación)
Los jueces rechazaron las hermenéuticas particulares que pudieran conducir al cierre de la investigación, adoptando para ésto el posicionamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que, posteriormente, fuera seguido por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte bonaerense. En su voto, el juez Daniel Carral explicó que “para que un ilícito de esas particularidades, constitutivo del delito de tortura en los términos previstos por el código penal y por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pueda ser considerado “delito de lesa humanidad”, es necesario también que los hechos sean parte de un embate generalizado o sistemático contra una población civil”.
El magistrado citó un viejo dictamen de la
Procuración al respecto que establece que “el propósito de
los crímenes contra la humanidad es proteger la característica propiamente humana de ser un “animal político”, es
decir, de agruparse y formar organizaciones
políticas necesarias para la vida social. (...). La característica humana de vivir en grupo, la
necesidad natural de vivir socialmente, tiene por consecuencia la exigencia de
crear una organización política artificial que regule esa vida en
común”. “La mera existencia de esa organización, sin embargo, implica una
amenaza, al menos abstracta, al bienestar individual.
Los
crímenes de lesa humanidad representan la
amenaza más grave: se trata de casos en los
que la política se ha vuelto cancerosa o perversa”, continuó la cita el camarista. El vocal precisó que “el ser humano no puede
vivir sin una organización política, pero la constitución de un orden
institucional crea el riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en
contra del hombre. Los
casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización
de la peor de esas amenazas, la de la
organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar”.
El miembro de la Sala añadió que “la descripción
del objeto procesal de la causa, carece de
referencia alguna que permita sospechar que la agresión sufrida por la víctima
de parte de funcionarios policiales, haya
tenido lugar en el marco de un ataque o de una política del gobierno o de
organizaciones cuasi-gubernamentales contra la
población civil. En esas condiciones, una de las características que la comunidad internacional
requiere para considerar a un acto como
constitutivo de un delito de lesa humanidad, se encuentra en este caso ausente”. El
integrante de la Cámara consignó, asimismo, que “De lo verificado se deriva -en
mi opinión- que no es acertado considerar que el ilícito investigado en esta
causa constituya un delito de lesa humanidad, lo cual, sin embargo, no implica
que la resolución del “a quo” que rechazó la prescripción de la acción penal,
deba ser anulada.
Tanto en “Bulacio vs.
Argentina” como en “Buenos Alves vs. Argentina”,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo
por acreditadas graves violaciones a los derechos humanos cometidas presuntamente por agentes estatales, aunque no fueron consideradas delitos de lesa humanidad, razón por la cual no resultaron de aplicación las reglas del
derecho internacional incorporadas al ordenamiento jurídico nacional en materia
de imprescriptibilidad”, entendió el sentenciante. Carral precisó
que “al resolver ambas controversias, la Corte Interamericana sostuvo la inadmisibilidad de las
disposiciones del derecho interno referentes
a la prescripción de la acción penal, como obstáculo para la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos”.
Hemos rescatado tres importantes
antecedentes jurídicos, útiles para la aplicación del derecho internacional
humanitario consuetudinario. El primero, la sentencia en España, condenando a Scilingo. El segundo son los comentarios del
CICR al Estatuto del TPIY. Señalan que debe aplicarse la norma consuetudinaria que regía al
tiempo de comisión de los eventos incriminados. El tercero y último es “el informe final del año 1994 de la
Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas (para Yugoslavia), en
el cual se expresó que el contenido del derecho consuetudinario aplicable
a conflictos armados internos
era discutible
y no parecía estar allí incluido el concepto de crimen de guerra. Se dijo también en ese documento que
las violaciones de leyes o
prácticas de guerra a las que se refiere el artículo 3 del Estatuto para el TPIY son crímenes si se cometen en conflictos armados de índole internacional, no así en conflictos armados
internos.”
Tales antecedentes nos permiten sostener que debe
aplicarse la ley más benigna, la que regía al tiempo de comisión de los
delitos. En el caso de la conexidad de un DLH con un conflicto, en la denominada
Década del 70, regía en el ámbito internacional consuetudinariamente tal
exigencia. Además debemos añadir también que para esa misma época, se sostenía
que los delitos internacionales graves, no podían nunca concretarse en un
conflicto no internacional. No regían en los casos de un CANI las normas
consuetudinarias relacionadas con ellos. La Comisión, en el punto 165 de su resolución
en el caso Abella, señaló taxativamente algo que nuestros Tribunales pasan por alto
“…cuando
existen diferencias entre las normas legales que
rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un
instrumento de Derecho humanitario, la
Comisión está obligada a asignar efecto legal a
las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte
aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en
una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla”. Demás está decir que tales disposiciones
universales se aplican en el caso de duda. En tales casos debe estarse a la
norma más favorable al encausado. Al respecto acotamos que nuestra justicia,
por lo general, cuando existen tales casos en cuanto a la valoración de la
prueba cargosa, está a lo más favorable a los damnificados, pasando
por alto que tal proceder, no debe aplicarse con relación a los
supuestos damnificados y debe seguirse
imperativamente, con relación al juzgamiento de los imputados. El favor rei
debe aplicarse, qué duda cabe, sólo a los imputados. Lo recalcamos una vez más.
De tal suerte de poder velar por la
libertad personal de los mismos, debiendo adoptarse tal conducta, cuando la
valoración de la prueba cargosa da un resultado no concluyente y terminante.
A mayor abundamiento no pasemos tampoco por alto que in re Tadic, de
gran trascendencia, que apareció muchísimos años después, en 1995 o sea veinte años después
de los sucesos de la década del 70 cambia la doctrina sobre este punto, -existencia o
no de un conflicto coetáneo- pero como esa interpretación de la ley es desfavorable para los
encartados, no puede serle aplicada en forma retroactiva, como hace la
justicia argentina.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario