(continuación)
En cuanto a la
exigencia de un ataque "generalizado", se refiere a la magnitud del Ataque.
El ataque será generalizado cuando
se produce un número de víctimas, una multiplicidad de víctimas. Al
respecto, se cita una decisión reciente de la Sala de Cuestiones Preliminares
II de la Corte Penal Internacional, que consideró que "el término
'generalizado' connota la naturaleza a gran escala de los ataques, que debe ser masiva,
frecuente, llevada a cabo conjuntamente con
considerable seriedad y dirigidos contra una
multiplicidad de víctimas" (CPI,
Confirmación de la decisión de Bemba, párr. 83). Asimismo, en cuanto al
elemento sistemático, será así si se organiza o se sigue un plan o patrón. No
tiene que ser una política formal del Estado. Un ataque no es sistemático si se
trata del azar o ataques aislados. 51 El elemento de intencionalidad de un
crimen contra la humanidad exige que el autor sepa que su conducta era parte de
un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. 52 El informe también hace referencia a la exigencia de que el acto responda a una política en general, lo que ha sido sostenido en repetidas ocasiones en la
jurisprudencia europea. Sin embargo, indica que los tribunales europeos se
han dividido sobre la materia. Algunos han confirmado la necesidad de ese
elemento. Así,
en los casos Barbie (1988) y Tauwer (1992), el Tribunal de
Casación de Francia exigió que "el acto criminal está afiliado con el
nombre de un Estado que practica una política de hegemonía ideológica".
Del mismo modo, en el caso Menten (1981) el Consejo Superior holandés
afirmó que "el concepto de crímenes contra la humanidad /.../ exige que
los crímenes (..) formen parte de un sistema basado en el terror o constituyan
un enlace en la conscientemente perseguida política contra grupos de
personas". Mientras que tal criterio no ha sido considerado en otras
ocasiones, como en el caso Papón por la Corte Francesa de Casación, para
configurar un crimen contra la humanidad. 53. Conforme a lo precedentemente
expuesto, este Colegiado considera que la motivación relacionada con
determinar si un hecho constituye o no un crimen de lesa humanidad, radica en
dilucidar si los hechos configuran alguno de los delitos previstos en el artículo
7 1°, y si, de acuerdo con las precisiones del artículo 7.2° del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional, han sido cometidos corno parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque. 54. A fin de determinar si los
hechos materia de juzgamiento pueden ser considerados válidamente un crimen de lesa humanidad este Tribunal Constitucional
procederá a analizar los hechos materia de imputación, así como los
pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular
(Neira Alegría y Durand y Ugarte) y el auto de apertura de instrucción.”
“En cuanto al
auto de apertura de instrucción cuestionado, el juez emplazado al abrir proceso
contra los favorecidos consideró que la conducta típica debía subsumirse en el tipo
penal de asesinato previsto en el artículo 152° del Código Penal de 1924,
vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, y que la acción penal no habría prescrito (sic),
toda vez que se trataría de un crimen de lesa humanidad. El hecho
imputado, tal como está descripto en el auto de apertura de instrucción —que recibió la
calificación de crimen de lesa humanidad por parte del juez emplazado- es el siguiente:
existen indicios más que suficientes que en el develamiento (sic) del motín producido
en el centro de reclusión san Juan Bautista, ubicado en la Isla el Frontón_ se
produjo el asesinato con ferocidad de un numero cuantioso de internos que se
habían rendido, dentro de los cuales se encontraban los agraviados, contra
quienes los efectivos de la Infantería de la Marina abrieron fuego cuando no
tenían la menor posibilidad de oponer resistencia, como también demolieron el
pabellón, aplastando a quienes aún con vida se encontraban dentro del
mismo" (quincuagésimo quinto). 56 Conforme consta de la resolución
judicial cuestionada, el órgano jurisdiccional entiende que los homicidios que
son materia de juzgamiento fueron consecuencia de un patrón sistemático.
Ello se
desprende de una lectura del fundamento septuagésimo séptimo, en el que se
afirma lo siguiente: "( ) que los hechos materia de la presente son
constitutivos de un accionar posiblemente premeditado y seguramente auspiciado
por el Estado y/o funcionarios de éste, y que la muerte de los agraviados,
quienes eran miembros supuestos o reales (teniendo en cuenta si su condición de
jurídica era de condenados o procesados) de agrupaciones terroristas, fueron
cometidos (por ellos) dentro de un patrón sistemático y generalizado contra
sectores de la población civil" 57. Ello es complementado a su vez en el
fundamento septuagésimo octavo que los hechos acaecidos el dieciocho y diecinueve
de Junio de mil novecientos ochenta y seis no fueron hechos aislados, ni se
efectuaron de manera casual, sino más bien se ejecutaron como consecuencia de
repetidos excesos cometidos por funcionarios públicos en el combate al flagelo
del terrorismo que convulsionaba aquellos tiempos a la sociedad en su conjunto
(...)".58. Ahora bien, para justificar el contexto sistemático dentro del
cual se habrían cometido los hechos materia del proceso penal, se afirma que en
ese entonces, con la finalidad de combatir a la violencia subversiva, se había
propiciado acciones encubiertas en contra de quienes se consideraba como
elementos sediciosos, generando graves violaciones a los derechos humanos (fundamento
octogésimo primero), (…) "( . .. la Comisión de la Verdad y Reconciliación constató que con el ingreso de las Fuerzas
Armadas a Ayacucho y la posterior implantación de los Comandos Político- Militares
(CMP) en las zonas declaradas en estado de emergencia se impuso la subordinación
de la policía a las Fuerzas Armadas. Aquella quedó sujeta a las funciones establecidas
por los jefes militares, por encima de sus propios comandos y de las autoridades
civiles. A
medida que la ofensiva militar avanzó, ( ) incurrieron en graves violaciones de los
derechos humanos, en su mayoría, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada de personas, torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes ( )" (fundamento octogésimo tercero)”.
La citada
Comisión concluye que efectivos de las fuerzas armadas, igualmente, aplicaron una
estrategia que en un primer periodo fue de represión indiscriminada contra la población
considerada sospechosa de pertenecer al PCP-SL En un segundo periodo, esa estrategia
se hizo más selectiva, aunque continuó posibilitando numerosas violaciones de los
derechos humanos, es más, en ciertos lugares y momentos del conflicto la
actuación de miembros de las
fuerzas armadas no solo involucró algunos excesos individuales o personal de
tropa, sino también prácticas generalizadas y/o sistemáticas de violaciones de los
derechos humanos, tan igual que los efectivos policiales que constituyen
crímenes de lesa humanidad así como transgresiones de normas del Derecho
Internacional Humanitario. (fundamento octogésimo cuarto). 59. Como es de
verse, la existencia de un crimen de lesa humanidad se sustenta, a criterio del
juzgado emplazado, en que los presuntos homicidios cometidos contra los
internos habrían sido parte de un ataque sistemático en virtud de que en la
misma época se cometieron otros actos violatorios de los derechos de las
personas, en el marco de la lucha contra la subversión. 60. Al respecto no se
puede derivar de manera mecánica que en dicho contexto todo acto de violencia
cometido desde el poder estatal se convierta per se en expresión de un ataque
sistemático y de este modo en un crimen de lesa humanidad. Es necesario, por tanto, vincular el acto y el ataque sistemático, por lo que debe existir un nexo entre ambos. Así también lo ha considerado la
Corte Penal Internacional (Cfr. Corte Penal Internacional. Caso Bemba,
ICC-01/05-01/08, 15 de junio de 2009. Confirmation decisión, párr. 84-86) 61. Además, en el auto de apertura de instrucción no se cita ningún
medio probatorio de la existencia de un plan
previo para acabar con la vida de los internos a través de un uso excesivo de la fuerza y de ejecuciones extrajudiciales, por lo que este Tribunal no puede avalar la calificación del presente caso como crimen de lesa humanidad que adopta el juez emplazado.”
“62. A su vez, este Tribunal
Constitucional entiende que los hechos
materia del proceso penal no pueden ser
entendidos como un ataque generalizado o
sistemático contra la población civil, puesto que resulta evidente que ello no es así,
dado que los hechos acaecidos el 19 de junio de 1986 en el CRAS San
Juan Bautista (El Frontón), no fueron organizados u ocasionados por el Estado o alguna
de sus dependencias, sino por los internos del centro de reclusión, quienes se
amotinaron, motivando la reacción del Estado. Es así que el resultado de la operación
para debelar el motín no fue producto de un plan preconcebido para buscar acabar con la
vida de los internos, sino de los excesos producidos con ocasión del enfrentamiento
producido entre los internos y las fuerzas del orden, y como resultado de decisiones
y acciones tornadas durante el desarrollo de los hechos, por lo que se descarta
que la actuación del Estado haya sido preconcebida o planificada para obtener como
resultado la eliminación física de los internos. 63. En ese sentido, cabe tener presente lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Durand y Ugarte, donde se
dilucida quiénes provocaron los hechos materia del proceso penal. 59.f el 18 de junio de 1986 se
produjeron motines simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima: el Centro
de Readaptación Social -CRAS- "Santa Bárbara", el Centro de
Readaptación Social -CRAS- San Pedro (ex--Lurtgancho") y el Pabellón Azul
del CRAS San Juan Bautista. (ex-El Frontón). En este último se encontraban
detenidos Nolberto Durand Ligarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. Además,
que tal acontecimiento fue el resultado de las actividades coordinadas por los
presos de los diversos establecimientos penales. A ello hay que agregar que los presos
amotinados en el CRAS San Juan Bautista (El Frontón) se encontraban armados
y tomaron rehenes. 59.g. los
presos asumieron el control de los pabellones, luego de haber tomado a efectivos
de la Guardia Republicana como rehenes y de haberse apoderado de las armas
de fuego que portaban algunos de ellos. Ante esta situación las autoridades penitenciarias,
en coordinación con las autoridades judiciales competentes, iniciaron negociaciones con los
amotinados, en las que se avanzó hasta conocer sus reclamos ( ). De donde resulta que la acción del
Estado para debelar el motín fue necesaria, pero no por ello proporcionada a los fines
del operativo:
69 Esta Corte ha
señalado en otras oportunidades que está más allá de toda duda que el Estado
tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad Tampoco
puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su
orden Jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por
culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe
admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado
pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos,
sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede
fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana. (Caso Durand y Ligarte). De ahí que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no haya calificado la actuación del Estado peruano como un crimen de lesa humanidad,
sino como un "Uso
desproporcionado de la fuerza", que es cosa distinta: 70. A pesar de aceptarse que los
detenidos en el Pabellón Azul del penal El Frontón podían ser responsables de
delitos sumamente graves y se hallaban armados, estos hechos no
llegaban a constituir elementos
suficientes para justificar el volumen de la
fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se
entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas
reales o presuntos de Sendero Luminoso[ lo que probablemente indujo a la
demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de detenidos
que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara negligencia en
buscar sobrevivientes y luego rescatar los cadáveres. (Citando el caso Neira
Alegría y otros, párr. 74)64. De otro lado, respecto al requisito de que tales actos formaban parte de un ataque sistemático a la población civil, se aprecia que los hechos ocurrieron en un lugar claramente
establecido —esto es en el CRAS San Juan
Bautista (ex-El Frontón), así como en otros establecimientos penales—,
respecto de
una población claramente identificada —los internos en los establecimientos penales en
los que se habría producido los amotinamientos—,
y donde el objetivo no constituía eliminar o ejecutar a tales internos, sino el
debelamiento de un motín.
"65 A mayor abundamiento, cabe destacar que la Comisión de la Verdad y Reconciliación, en sus
conclusiones sobre este asunto, no lo califica
como un crimen de lesa humanidad, como erróneamente se afirma en el auto de
apertura de instrucción. En otro lado, si bien es cierto que en el
develamiento del motín se incurrió en un excesivo uso de la fuerza y a su vez
en una deficiente investigación por parte del Estado, lo que llevó al Estado
peruano a ser condenado ante instancias internacionales, no es posible afirmar que en esos años
las ejecuciones extrajudiciales hayan
sido una práctica común por parte del Estado, por lo que en el caso no hay elementos para determinar que el hecho respondió a una política de Estado.
Además, en relación a este tema, existen dos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos:
el Caso Neira Alegría y el Caso Durand y Ugarte. En ninguno de ambos casos la
Corte Interamericana califica los hechos como constitutivos de un crimen de lesa humanidad.68. En consecuencia, si
bien los hechos materia del proceso penal debe ser investigados en virtud del cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, éstos
no pueden ser calificados como crimen de lesa humanidad, y en consecuencia terminado el proceso
penal opera la prescripción,
sin posibilidad de nuevos procesamientos. 69. Conforme a lo expuesto en la
presente sentencia, la pretensión postulada en el presente proceso consistente
en cuestionar la apertura de instrucción contra los favorecidos, debe
desestimarse. Por otro lado, como se ha expresado supra, aunque han
pasado más de 25 años desde que ocurrieron los
sucesos que son materia de proceso penal,
la gravedad de
los hechos, la negativa inicial del Estado
peruano a investigarlos y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hacen absolutamente necesario que las autoridades
judiciales den una respuesta definitiva.”
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