martes, diciembre 09, 2014

Capítulo 748 - El Estado peruano fue condenado por la Corte Interamericana de los DD.HH., por violación al derecho a un recurso efectivo con el fin de tutelarlos.






(continuación)
"26 Como se sabe, los Decretos Supremos No. 012-86-IN y No 006-86-JUS de 2 y 19 de junio de 1986, respectivamente, declararon prorrogado el estado de emergencia en las Provincias de Lima y el Callao, y establecieron como zona militar restringida, bajo la jurisdicción del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, tres establecimientos penales, entre ellos el ubicado en la isla El Frontón, mientras durara el estado de emergencia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Durand y Ugarte, sentencia de fondo, párrafo 98) Al respecto, tal como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien los mencionados decretos supremos no suspendieron en forma expresa la vigencia del proceso de hábeas corpus, el cumplimiento que el Estado dio a dichos decretos produjo de hecho, la ineficacia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto los jueces ordinarios no podían ingresar a los penales por ser éstos zonas militares restringidas y dichas disposiciones impedían investigar y determinar el paradero de las personas a favor de las cuales se había interpuesto el hábeas corpus (Durand y Ugarte. fondo, párr. 100, Neira Alegría, fondo, párr 77). 27. Esta situación motivó que el Estado peruano haya sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación al derecho a un recurso efectivo para tutelar los derechos, lo que abona aún más en favor de la necesidad de la investigación judicial del presente caso.”

“28 Asimismo, en el auto de apertura de instrucción se afirma que todo el proceso posterior a la muerte de los internos, como a la remoción de escombros, recuperación y examen de los cadáveres e inhumaciones de las víctimas, se caracterizó por un estricto secreto que rodeó estas operaciones y que los fallecidos habrían sido enterrados de manera clandestina, lo que deberá ser materia de probanza al interior del proceso penal:" … al no haberse podido desaparecer todos los cuerpos, se procedió a trasladarlos a diversos cementerios en grupos pequeños con la finalidad de que no sean descubiertos (fundamento quincuagésimo primero).(. ) Igualmente tenemos que trabajadores de algunos de los cementerios mencionados como lugares donde se procedió al entierro clandestino de las víctimas, presenciarían tal hecho..." (Fundamento quincuagésimo segundo). 29 De otro lado, la posterior investigación de los hechos no fue llevada a cabo por jueces competentes, sino por la justicia militar, la que terminó absolviendo a los militares involucrados en los hechos (Caso Durand y Ligarte, párrafos, 59,1 y 119) Al respecto, conforme al artículo 173° de la Constitución de 1993, y al artículo 282 de la Constitución de 1979, entonces vigente, los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales están sujetos al fuero militar en caso de la comisión de delitos de  función. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado que los delitos de función "...están conectados directamente con las funciones constitucionales y legales de los institutos armados...” (Exp. N° 001-2009-P1/TC, fundamento 127), y que, en ese sentido, la justicia militar no es competente para conocer de procesos en los que se perseguía dilucidar violaciones a los derechos humanos (Exp. N.° 0012-2006-PUTC).

La Corte Interamericana de Derechos humanos fue del mismo parecer al conocer de casos relacionados con los hechos de la isla El Frontón: 118 En el presente caso, los militares encargados de la debelación del motín ocurrido en el penal El Frontón, hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares sino delitos comunes. Por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no (…) 126. Como ha quedado establecido (supra párr 59.), los tribunales que conocieron los hechos relacionados con dichos sucesos "constituyen un alto Organismo de los Institutos Armados" y los militares que integraban dichos tribunales eran, a su vez, miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, requisito para formar parte de los tribunales militares Por tanto, estaban incapacitados para rendir un dictamen independiente e imparcial (Durand y Ugarte, fondo, párr 118 y 126)

“En suma, a través de una serie de actos el Estado ha impedido la investigación de estos lamentables hechos. En un primer momento, al declarar la isla como zona militar restringida, impidió a las autoridades judiciales tramitar procesos de habeas corpus que hubieran sido útiles para ubicar los cuerpos de los cadáveres o incluso evitar daños mayores. De otro lado, se le otorgó competencia a un fuero abiertamente incompetente para juzgar violaciones de derechos humanos, el cual absolvió a todos los implicados.  Caso Durand y ligarte, fondo, párrafos 59,1y 119). De lo expuesto, este Tribunal Constitucional entiende que dada la negativa inicial del Estado peruano a iniciar una investigación cabal de lo acontecido, resulta imperativo la instrucción de un proceso judicial que permita de una manera definitiva conocer la verdad y sancionar a los responsables, si los hubiera.

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