(continuación)
"26 Como se sabe,
los Decretos Supremos No. 012-86-IN y No 006-86-JUS de 2 y 19 de junio de 1986,
respectivamente, declararon prorrogado el estado de emergencia en las Provincias
de Lima y el Callao, y establecieron como zona
militar restringida, bajo la jurisdicción del
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, tres establecimientos penales, entre ellos el ubicado en la isla El Frontón, mientras durara el estado de emergencia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso
Durand y Ugarte, sentencia de fondo, párrafo 98) Al respecto, tal como lo ha
determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien los mencionados
decretos supremos no suspendieron en forma expresa la vigencia del proceso de
hábeas corpus, el
cumplimiento que el Estado dio a dichos decretos produjo de hecho, la ineficacia de este mecanismo de
tutela constitucional, por
cuanto los jueces ordinarios no podían ingresar a los penales por ser éstos zonas militares
restringidas y dichas
disposiciones impedían investigar y determinar el paradero de las personas a
favor de las cuales se había interpuesto el hábeas corpus (Durand y Ugarte.
fondo, párr. 100, Neira Alegría, fondo, párr 77). 27. Esta situación motivó que el Estado
peruano haya
sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación al derecho a un recurso efectivo para tutelar
los derechos, lo
que abona aún más en favor de la necesidad de la investigación judicial del
presente caso.”
“28 Asimismo, en
el auto de apertura de instrucción se afirma que todo el proceso posterior a la
muerte de los internos, como a la remoción de escombros, recuperación y examen de
los cadáveres e inhumaciones de las víctimas, se caracterizó por un estricto
secreto que rodeó estas operaciones y que los fallecidos habrían sido enterrados
de manera clandestina, lo que deberá ser materia de probanza al interior del
proceso penal:"
… al no haberse podido desaparecer todos los cuerpos, se procedió a trasladarlos a diversos cementerios en
grupos pequeños con la finalidad de que no sean
descubiertos (fundamento quincuagésimo primero).(. ) Igualmente
tenemos que trabajadores de algunos de los cementerios mencionados como lugares
donde se procedió al entierro clandestino de las víctimas, presenciarían tal
hecho..." (Fundamento quincuagésimo segundo). 29 De otro lado, la
posterior investigación de los hechos no fue llevada a cabo por jueces
competentes, sino por la justicia militar, la que terminó absolviendo a los
militares involucrados en los hechos (Caso Durand y Ligarte, párrafos, 59,1 y
119) Al respecto, conforme al artículo 173° de la Constitución de 1993, y al
artículo 282 de la Constitución de 1979, entonces vigente, los miembros de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales están sujetos al fuero militar en caso de
la comisión de delitos de función. Al
respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado que los delitos de función
"...están conectados directamente con las funciones constitucionales y
legales de los institutos armados...” (Exp. N° 001-2009-P1/TC, fundamento 127),
y que, en
ese sentido, la justicia militar no es competente para conocer de procesos en los que se perseguía dilucidar
violaciones a los derechos humanos (Exp.
N.° 0012-2006-PUTC).
La Corte Interamericana de Derechos
humanos fue del
mismo parecer al
conocer de casos relacionados con los hechos de la isla El Frontón: 118 En el presente caso, los militares encargados de la debelación del
motín ocurrido en el penal El Frontón, hicieron
un uso desproporcionado de la fuerza que excedió
en mucho los límites de su función, lo que
provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este
desenlace no
pueden ser considerados delitos militares sino delitos comunes. Por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran
sido militares o no (…) 126. Como ha quedado establecido (supra párr
59.), los tribunales que conocieron los hechos relacionados con dichos sucesos
"constituyen un alto Organismo de los Institutos Armados" y los
militares que integraban dichos tribunales eran, a su vez, miembros de las
fuerzas armadas en servicio activo, requisito para formar parte de los tribunales
militares Por tanto, estaban incapacitados para rendir un dictamen independiente
e imparcial (Durand y Ugarte, fondo, párr 118 y 126)
“En suma, a
través de una serie de actos el Estado ha impedido la
investigación de estos lamentables hechos. En un primer momento, al declarar la isla como
zona militar restringida, impidió a las autoridades judiciales tramitar
procesos de habeas corpus que hubieran sido útiles para ubicar los cuerpos de
los cadáveres o incluso evitar daños mayores. De otro lado, se le otorgó
competencia a un fuero abiertamente incompetente para juzgar violaciones de
derechos humanos, el cual absolvió a todos los implicados. Caso Durand y ligarte, fondo, párrafos 59,1y
119). De lo
expuesto, este Tribunal Constitucional entiende que dada la negativa inicial del Estado peruano a iniciar una
investigación cabal de lo acontecido,
resulta imperativo la instrucción de un proceso judicial que permita de una manera definitiva conocer la verdad y sancionar a los responsables, si los hubiera.
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