viernes, diciembre 12, 2014

Capítulo 749 - En las demandas de acceso e investigación sobre las violaciones de los DD.HH. están la exigencia al Estado y a la sociedad civil, para que adopten medidas que impidan la repetición de tales eventos











(continuación
Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional: "Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales (…)  esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos" (Exp N° 2488-2002-HC, fundamento 17; N.' 0024-2010-Al/TC, fundamento 59) 

33. La investigación, procesamiento y sanción a los responsables constituye una obligación del Estado peruano derivada de la sentencia emitida con fecha 16 de agosto de 2000 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Durand y Ligarte, en la que dispuso (punto 7 del fallo de la sentencia de fondo) "(...) que el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables", lo que tuvo que ser requerido nuevamente al Estado peruano a través de la sentencia de cumplimiento de sentencia de 27 de noviembre de 2002 (caso Durand y Ligarte):
2. Requerir al Estado que proceda a investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos.3. Requerir al Estado que continúe realizando las diligencias que sean posibles para localizar e identificar los restos mortales de Nolberto Durand ligarte y Gabriel Pablo Ligarte Rivera y que los entregue a sus familiares, según lo ordenado en el punto resolutivo cuatro d) de la sentencia de reparaciones. 34. A su vez, este tribunal entiende que las necesidades de investigación y sanción no se verán satisfechas únicamente con el inicio de un proceso judicial, sino que es necesaria una sentencia en la que de manera definitiva y oficial se determinen las responsabilidades penales a que hubiera lugar. 35. En efecto, habiendo ocurrido los hechos en el año 1986, resulta indebido que hasta el día de hoy el proceso siga su curso sin haber concluido en una sentencia definitiva. (…) resulta indebido, por cuanto las familias de los agraviados merecen una respuesta del Estado sobre el modo y circunstancias en que se produjeron los hechos (derecho a la verdad), así como una debida reparación, (…).

"El hecho de que no se haya dictado una sentencia mantiene a los imputados en un estado de permanente sospecha. Al respecto, ya este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que resulta prima facie inconstitucional que se mantenga una persecución penal indefinida en el tiempo." 

"A su vez, esta situación podría resultar atentatoria del derecho al plazo razonable del proceso. En suma, seguir ad infinitum con el proceso penal genera, de un lado, impunidad (que agravia a las víctimas del hecho) y de otro lado afecta indebidamente los derechos de los implicados en estos hechos. Es por ello que este Tribunal considera que la solución del presente caso pasa por evitar acciones que dilaten aún más el proceso penal. Dadas las circunstancias es preciso, entonces, conceder al Poder Judicial un plazo perentorio para la conclusión del proceso.”

“11. El crimen de lesa humanidad como supuesto de imprescriptibilidad de la acción penal38. Ahora bien, sentado el hecho de que en el presente caso no resulta indebido, en términos constitucionales, el haber abierto proceso, cabe evaluar si en el caso resulta adecuada la calificación del hecho como crimen de lesa humanidad, tal como lo ha considerado el auto de apertura de instrucción, lo que autorizaría una persecución penal sine die. Por tanto, se analizará si el caso constituye crimen de lesa humanidad.”

La jurisprudencia del tribunal Constitucional del Perú y las citas que hizo de pronunciamientos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, respecto a los elementos necesarios que debe contener el tipo penal de lesa humanidad, a nuestro entender resultan de suma utilidad a fin de poder determinar, valiéndonos del derecho internacional humanitario consuetudinario, las normas de ese tipo que estaban vigentes en el mundo, a la época de cometidos los eventos criminales que se investigan.



  

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