(continuación)
Como ya quedó establecido en las
sentencias de la Corte Interamericana a través de los casos Neira Alegría y
Durand y Ugarte, el
Estado peruano incurrió en un excesivo uso de la fuerza al debelar el motín
protagonizado por los internos del establecimiento penal San Juan Bautista, lo que merece investigación judicial y una respuesta definitiva por parte del
Estado acerca del modo en
que sucedieron los hechos.
“23. El derecho a la tutela judicial
efectiva, reconocido por nuestra Constitución (N.de
E: la del Perú) en su artículo 139.3 cobra especial relevancia ante casos de
violaciones de los derechos humanos ya que no es posible garantizar ninguno si no existen mecanismos judiciales para hacer frente a actos que los
vulneren o amenacen.
Este ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 3, literal "a" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que establece que "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo". Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención".
En virtud de ello este Tribunal Constitucional
ha considerado que "A
la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro
ordenamiento jurídico, le
es consustancial el
establecimiento de mecanismos encargados
de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor
normativo"
[Exp. N° 1230-2002-1-1C/TC].
24. Asimismo, este
Tribunal, a través de reiterada jurisprudencia, ha derivado del deber estatal
de protección de derechos fundamentales (artículo 44 de la Constitución) la necesidad
de investigar y sancionar… de los derechos humanos (Exp. N° 2488-2002-H0TC
fundamentos 21-23; Exp. N° 2798-2004-HC/TC, fundamento 10; Exp. N°
03693-2008-PHC/TC, fundamento 16; Exp. N° 0218-2009-PHGTC, fundamento 16) Ello adquiere
particular relevancia en casos de violaciones del derecho a la vida derivados
de un excesivo uso de la fuerza letal.
Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: “La prohibición general a los agentes del
Estado de
privar de la vida arbitrariamente seria ineficaz si no
existieran procedimientos para verificar la legalidad
del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que
la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la
Convención, contenida en el artículo 1 1 de la misma contiene
la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que
debe ser amparado, protegido o garantizado. Esta obligación
general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Toda
vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de
armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está
obligado a iniciar ex officio y sin dilación,
una investigación seria, independiente, imparcial y
efectiva (caso Zambrano Vélez, fundamento 88).25 Conforme a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso se habría violado el derecho a la protección
judicial en virtud de la declaración del
establecimiento penal como zona militar restringida, y el posterior juzgamiento de los hechos por el fuero militar.”
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