miércoles, diciembre 03, 2014

Capítulo 747 - No es posible garantizar la vigencia de los derechos humanos, si no existen mecanismos judiciales, para hacer frente a actos que los amenacen o vulneren.









 (continuación)
Como ya quedó establecido en las sentencias de la Corte Interamericana a través de los casos Neira Alegría y Durand y Ugarte, el Estado peruano incurrió en un excesivo uso de la fuerza al debelar el motín protagonizado por los internos del establecimiento penal San Juan Bautista, lo que merece investigación judicial y una respuesta definitiva por parte del Estado acerca del modo en que sucedieron los hechos.

“23. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Constitución (N.de E: la del Perú) en su artículo 139.3 cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos ya que no es posible garantizar ninguno si no existen mecanismos judiciales para hacer frente a actos que los vulneren o amenacen. Este ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 3, literal "a" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo". Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención". 

En virtud de ello este Tribunal Constitucional ha considerado que "A la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo" [Exp. N° 1230-2002-1-1C/TC].

24. Asimismo, este Tribunal, a través de reiterada jurisprudencia, ha derivado del deber estatal de protección de derechos fundamentales (artículo 44 de la Constitución) la necesidad de investigar y sancionar… de los derechos humanos (Exp. N° 2488-2002-H0TC fundamentos 21-23; Exp. N° 2798-2004-HC/TC, fundamento 10; Exp. N° 03693-2008-PHC/TC, fundamento 16; Exp. N° 0218-2009-PHGTC, fundamento 16) Ello adquiere particular relevancia en casos de violaciones del derecho a la vida derivados de un excesivo uso de la fuerza letal. 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: La prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente seria ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1 1 de la misma contiene la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Toda vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva (caso Zambrano Vélez, fundamento 88).25 Conforme a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso se habría violado el derecho a la protección judicial en virtud de la declaración del establecimiento penal como zona militar restringida, y el posterior juzgamiento de los hechos por el fuero militar.”  

No hay comentarios.: