(continuación)
"Así, en el caso
Nora Alegría la Corte señaló que: “Sin embargo, como aparece de lo expuesto con anterioridad
en esta sentencia, la
alta peligrosidad de los detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan
Bautista y el hecho de que estuvieren armados, no llegan a constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que
se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y
los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso (supra párr 52), lo que
probablemente indujo a la demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias,
incluida la muerte de detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose
y la clara negligencia en buscar sobrevivientes y luego en rescatar los
cadáveres (párrafo 74). Lo que fue ratificado en el caso Durand y Ugarte.
De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la
declaración de testigos y peritos, la Corte (Interamericana de Derechos Humanos) tiene por demostrado que el Pabellón Azul
fue demolido por las fuerzas de la Marina peruana, quienes hicieron un uso desproporcionado
de la fuerza en
relación con el peligro que entrañaba el motín (supra párr 59.t)
situación que provocó
que muchos de los detenidos murieran por aplastamiento, según se revela en las necropsias
correspondientes. (Párrafo
N° 68).
Al respecto, como
ya ha señalado este Tribunal Constitucional, el uso de la fuerza por
parte de las fuerzas armadas tiene
cobertura constitucional en virtud de los
artículos 44 y 165 de la Constitución (que coinciden en este aspecto con los
artículos 80 y 275 de la Constitución de 1979). Sin embargo, todo empleo de las armas debe enmarcarse bajo
los principios de proporcionalidad, necesidad, legitimidad y humanidad (STC 002-
2008-PI/PC, fundamento 2). Y es que "...en aras de mantener el orden interno el Estado no cuenta con medios ilimitados, especialmente en lo referido al uso de la fuerza. Por esta razón, dicho empleo debe estar circunscrito a las personas que efectivamente sean una amenaza y que se
encuentren en situaciones preestablecidas por la ley" (Exp.
002-2008-P1/TC, fundamento 54). Además, el uso de la fuerza sólo puede operar en el caso de que
no haya otra alternativa menos gravosa que resulte igualmente satisfactoria (principio
de necesidad). Es
así que el criterio para emplear la fuerza letal es que esté en peligro la vida de otra persona (Exp. 02-2008-Al/TC, fundamento 56) Por tanto, el uso de
la fuerza letal no está autorizado cuando se trate de personas que no representan
ningún peligro.”
“21. Así también lo ha entendido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para quien sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de
coerción en casos
excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios
de control. (Caso
Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela parr 67; Caso del Centro Penitenciario
Regional Capital Yare I y II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, párr. 15).
Evidentemente, tal y como lo ha reconocido el
referido tribunal internacional, en
un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes
de seguridad estatales contra
las personas, lo cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley y ser
interpretado restrictivamente de
manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el "absolutamente necesario" en relación con la fuerza o amenaza
que se pretende repeler (Caso Montero
Aranguren y otros Vs. Venezuela párr. 68; caso Zambrano párr. 84).
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