(continuación)
Aunque determinar
el derecho aplicable es sin duda importante, lo es mucho más que los Estados
reconozcan su aplicabilidad cuando se cumplen los criterios fácticos
necesarios. En su informe de 2007 sobre “El
derecho internacional humanitario y los retos de los conflictos armados contemporáneos,” el CICR
observaba la tendencia de algunos Estados a ampliar la aplicación de DIH a situaciones que, de
hecho, no constituían conflictos armados. Hoy se advierte otra tendencia igualmente
preocupante, que adopta dos formas. Una es que algunos Estados rechazan la aplicabilidad del DIH a las
situaciones que, de hecho, pueden constituir un
CANI, y prefieren llamarlas operaciones de «lucha contra el terrorismo»,
las cuales están sujetas a otros regímenes de derecho.
La otra es que Estados que antes reconocían que actuaban en una
situación de CANI contra un grupo armado no estatal, han repudiado esa clasificación, y también han declarado que, en lo sucesivo, aplicaban una normativa destinada a luchar contra el
terrorismo. En ambos casos, el planteamiento parece basarse, esencialmente,
en la presunción de que reconocer la existencia de un CANI (o su continuación)
legitima a la parte no estatal otorgándole un estatuto jurídico particular. Cabe
señalar que el DIH no corrobora esta presunción, ya que, según el artículo 3
común, la aplicación de sus disposiciones «no afectarán el estatuto jurídico de
las Partes en conflicto [armado no internacional]».
La finalidad del artículo 3 común es regular el trato que deben recibir las personas en poder del
adversario, mientras que, como ya se ha
señalado, otras normas del DIH consuetudinario
aplicable a los CANI rigen la conducción de
las hostilidades. Cuando los Estados niegan la
aplicabilidad del DIH en un CANI, privan a las
personas civiles y al propio personal que
pueda estar detenido por una parte no estatal de
la protección de la única rama del derecho internacional que inequívocamente impone obligaciones a los grupos
armados no estatales y cuya violación puede ser
sancionada en el plano internacional. Como se discutirá más
adelante, no se considera, en general, que los grupos armados no estatales
estén obligados a respetar el derecho de los derechos humanos, y su falta de
voluntad para aplicar el derecho interno en la práctica puede inferirse del
hecho de que han tomado las armas contra el Estado.
Sin embargo, la
aplicabilidad del DIH a una situación determinada de ninguna manera obsta para que
los miembros de la parte no estatal sigan estando legalmente sujetos al derecho
interno y puedan ser enjuiciados de conformidad con éste derecho por los
crímenes que puedan haber cometido. Precisamente en ésto pensaban los redactores del artículo 3 común cuando establecieron que la
aplicación de sus disposiciones no afecta el estatuto jurídico de las partes en
conflicto, y es lo que se pasa por alto cuando se rechaza su aplicabilidad, en detrimento de las
víctimas de los conflictos armados. Para
examinar la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos
humanos es necesario
adoptar un enfoque estrictamente jurídico a causa, entre otras cosas, de las consecuencias
prácticas que puede tener sobre la conducción de las operaciones militares. Es
imposible abordar exhaustivamente en este informe la relación entre estas dos
ramas del derecho
internacional y se destacarán solo los aspectos más importantes.
No cabe duda de que algunas de las finalidades del DIH y del
derecho de los derechos humanos son las mismas, esto es, proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas. Es de
aceptación general que el DIH y el derecho de
los derechos humanos son regímenes jurídicos complementarios, a pesar de que tienen un
ámbito de aplicación diferente. Mientras que el derecho de los derechos humanos se aplica en todo
tiempo (y constituye, por consiguiente, una lex
generalis), la aplicación del DIH
comienza sólo cuando hay un conflicto armado (por lo tanto, constituye una lex specialis). A pesar de que se ha puesto en tela de juicio el
significado e incluso la utilidad de la doctrina de la lex specialis, se
considera que esta herramienta interpretativa sigue siendo indispensable para
determinar la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos
humanos. Si bien estas dos ramas del derecho internacional son, en general, complementarias,
la noción de complementariedad no siempre responde a las intrincadas cuestiones
jurídicas que se plantean sobre el terreno, en casos concretos. Las situaciones de
conflicto armado no pueden equipararse a las
situaciones en tiempo de paz, y algunas normas
del DIH y de los derechos humanos tienen
efectos conflictivos cuando se aplican a los mismos hechos, porque reflejan la realidad diferente para la que se elaboró
cada normativa. Más adelante, se darán ejemplos prácticos de esos
casos, así como de aquellos en que la aplicación del DIH y del derecho de los
derechos humanos tiene consecuencias análogas.
Cabe destacar, sin embargo, grandes
diferencias de índole general entre el DIH y el derecho de los derechos humanos.
La primera es
que el derecho de los derechos humanos
obliga de iure sólo a los Estados,
como demuestra el hecho de que los tratados
de derechos humanos y otras fuentes de las normas de derechos humanos no crean obligaciones para los grupos armados no estatales.
El derecho
de los derechos humanos regula explícitamente la relación entre un Estado y las personas en su territorio y/o sujetas a su jurisdicción (una relación esencialmente «vertical»), imponiendo obligaciones a los Estados para con los individuos
en toda una serie de conductas.
En cambio, el DIH de los conflictos armados no internacionales impone expresamente obligaciones tanto a los Estados como a los grupos armados organizados
no estatales, como queda de relieve en el artículo 3 común, el
cual enumera las obligaciones de las «partes» en un CANI. El DIH asigna iguales
derechos y obligaciones al Estado y a la parte
no estatal en interés de todas las personas que
puedan verse afectadas por su conducta (una
relación esencialmente «horizontal»). Esto no significa,
por supuesto, que el Estado y la parte no
estatal estén en pie de igualdad según el derecho interno, ya que los miembros de
los grupos armados no estatales, como ya se ha señalado, siguen estando sujetos al derecho interno y pueden ser
perseguidos por los crímenes estipulados en él.
Si bien el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas hace a veces "llamamientos" a
partes no estatales en un CANI en sus resoluciones, a fin de que respeten los
derechos humanos, ésos no pueden tener como
efecto jurídico alterar la estructura del derecho de los derechos humanos, el cual impone explícitamente obligaciones sólo a los Estados.
Cabe reconocer que el alcance jurídico exacto de este aspecto de las
resoluciones del Consejo es poco claro, a causa también de la renuencia de los
Estados a reconocer la aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los
grupos armados no estatales. Aparte de los aspectos estrictamente jurídicos, hay consideraciones prácticas que limitan la aptitud de
los grupos armados no estatales para aplicar el
derecho de los derechos humanos. Esos grupos, en su mayoría, no
tienen la capacidad necesaria para cumplir todas las obligaciones que impone el
derecho de los derechos humanos porque no pueden desempeñar funciones de tipo
gubernamental sobre las que se fundamenta la aplicación de las normas de
derechos humanos.
En casi todos los CANI, la
parte no estatal carece del aparato adecuado para
garantizar el cumplimento de los derechos
humanos dimanantes de tratados y de normas no convencionales («soft law» – «derecho indicativo»). En cualquier caso, casi todas, y probablemente
todas, las obligaciones del derecho de los derechos humanos que un grupo armado
no estatal poco estructurado podría cumplir en la práctica ya son de
obligatorio cumplimiento en virtud de las disposiciones correspondientes del
DIH. Sin embargo, cabe señalar que la excepción a los casos antes mencionados,
es la situación en que un grupo, generalmente porque controla un territorio de
forma estable, tenga la capacidad de actuar como una autoridad estatal y se
puedan reconocer de facto sus responsabilidades en relación
con los derechos humanos. (…)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario