(continuación)
“i) El artículo 3 común
se refiere expresamente a «cada una de las
partes en conflicto», dando a entender con ello
que un requisito previo para su aplicación es la existencia de dos partes, como mínimo.
Normalmente no es difícil establecer si existe una parte estatal, pero determinar
si un grupo armado no estatal constituye una «parte» a efectos del
artículo 3 común sí puede plantear
dificultades sobre todo por la falta de claridad
en los hechos concretos y, en algunas
ocasiones, por la ausencia de voluntad política
de los Gobiernos de reconocer que están
implicados en un CANI.
Sin embargo, está
ampliamente reconocido que por «parte no estatal en un CANI» se entiende un grupo armado con cierto grado de organización. La
jurisprudencia internacional ha elaborado elementos indicativos que sirven de
base para considerar el criterio de «organización». Estos incluyen la existencia
de una estructura de mando, de normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo
armado, un centro de operaciones, la capacidad de procurarse, transportar y
distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar, coordinar y llevar a
cabo operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la
logística, capacidad para negociar y pactar acuerdos, por ejemplo un alto el
fuego o un acuerdo de paz. Dicho de otra manera, a pesar de que el nivel de
violencia en una situación concreta puede ser muy alto (en una situación de
disturbios masivos, por ejemplo), no se puede hablar de CANI, a menos que una de las partes sea
un grupo organizado.”
“ii) El segundo criterio
al que se recurre habitualmente para saber
si hay un conflicto armado según el artículo 3 común es el grado de intensidad que
la violencia debe alcanzar. Éste es también
un criterio fáctico, cuya evaluación depende de un examen de lo que ocurre
sobre el
terreno. Según
la jurisprudencia internacional, los elementos
indicativos para la evaluación incluyen el
número de enfrentamientos y la duración e intensidad de cada uno de ellos, el tipo de armas y de otro material militar utilizado, el número y el calibre de las municiones utilizadas, el número de personas y los tipos de fuerzas que participan
en los enfrentamientos, el número de bajas, la extensión de la destrucción material y el número de civiles que huyen de las zonas de
combate. Asimismo, la eventual intervención del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas puede dar una idea de la intensidad de un conflicto.
Según el Tribunal
Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el
sentido del artículo 3 común cuando hay una violencia armada prolongada (sin cursiva en el original) entre
autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos, en el territorio de un Estado.
Las
subsiguientes decisiones del Tribunal se han
basado en esta definición, explicando que el
requisito de «prolongado» es, de hecho, parte integrante del criterio de intensidad. En este contexto,
cabe señalar el Documento de Opinión del CICR, publicado en 2008, en el
cual se definen los CANI como «enfrentamientos
armados prolongados entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de
uno o más grupos armados, o entre estos grupos,
que surgen en el territorio de un Estado [Parte
en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento
armado debe alcanzar un nivel mínimo de
intensidad y las partes que participan en el
conflicto deben poseer un mínimo de organización».
Ha habido diferentes situaciones de hecho en los CANI que se rigen por el artículo 3 común, especialmente durante los últimos diez años. Un cambio esencial
ha sido el incremento de los CANI con un elemento extraterritorial. Por esta razón, se ha cuestionado si la clasificación
actual de los conflictos armados es suficiente. A continuación
se traza una tipología de los conflictos armados actuales o recientes entre
Estados y grupos armados no organizados, o entre grupos de esta índole, que
pueden ser considerados CANI. Aunque se puede considerar que los cinco primeros tipos
de CANI no provocan polémicas, los dos últimos siguen
siendo objeto de controversia jurídica. En primer lugar,
hoy sigue habiendo CANI tradicionales o
«clásicos» que se rigen por el artículo 3 común, es decir aquellos en que las fuerzas armadas
gubernamentales se enfrentan con uno o varios grupos armados organizados en el territorio de un solo Estado. Estos conflictos armados se rigen no sólo por el mencionado artículo, sino también por las normas del DIH consuetudinario.
En segundo lugar, un conflicto armado en que se oponen dos o varios grupos
armados organizados entre ellos puede ser considerado un subconjunto de CANI
«clásico» cuando tiene lugar en el territorio de un solo Estado. Hay casos que
incluyen tanto situaciones en las no hay una verdadera una autoridad estatal
(es decir, una situación de Estado «fallido»), como situaciones en que
coexisten un CANI entre dos o más grupos armados organizados y un CAI dentro de
las fronteras de un solo Estado. También en este caso, las disposiciones que
deben aplicarse al CANI son las del artículo 3 común y las del DIH
consuetudinario. “(…)
Sigue señalando la
XXXI
Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en
Ginebra, Suiza desde el 28 de noviembre al 1° de diciembre de 2011, acerca de
las disposiciones que rigen los CANI, lo siguiente: “Como es sabido, las
disposiciones convencionales que rigen los CANI son mucho menos numerosas que las que regulan los CAI y no pueden
responder forma adecuada a la multitud de cuestiones jurídicas y de protección
que se plantean en la práctica. Se ha dicho que los CANI no
están reglamentados de forma sustancial porque
la aplicación del artículo 3 común está limitada, geográficamente, al territorio de un Estado parte en un conflicto armado.
Esta opinión no es correcta porque las disposiciones de ese artículo son, sin duda alguna, normas de
derecho consuetudinario y porque el DIH
consuetudinario contiene muchas otras normas que
son aplicables a un CANI. El Estudio que el CICR hizo sobre el
derecho internacional humanitario consuetudinario, publicado en 2005 (en inglés,
y en 2007, en español), a solicitud de la Conferencia Internacional celebrada
diez años antes, llegó a la conclusión de que 148 normas
consuetudinarias de 161 se aplicaban también
en los CANI. Estas normas son una
fuente adicional para determinar las
obligaciones tanto de los Estados como de
los grupos armados organizados no estatales.
Las
normas del DIH consuetudinario son muy importantes porque ofrecen una
orientación jurídica a las partes en todos los tipos de CANI, incluidos los que
tienen el elemento extraterritorial mencionado más arriba. En virtud del
derecho consuetudinario, los principios y normas básicos del DIH que regulan la
conducción de las hostilidades son, con muy pocas excepciones, esencialmente
idénticas para todos los conflictos, independientemente de la clasificación. Lo
mismo vale por lo que respecta a las normas que regulan los diferentes aspectos
de la detención, a excepción de las garantías procesales en caso de internamiento
en un CANI, como se explicará más adelante. La opinión del CICR sobre la forma
en que puede fortalecerse el derecho relativo a la detención se trata en el informe
“El fortalecimiento de la protección jurídica de las víctimas de
los conflictos armados” ya mencionado más arriba, en el cual se
destacan también otros ámbitos del derecho que sería útil examinar más a fondo.
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