(continuación)
"15. En este sentido, corresponde ahora analizar
si, por la forma en que sucedieron los hechos que son materia de proceso penal, resulta constitucionalmente válido haber abierto instrucción a pesar de que habrían ocurrido en 1986. 1.3. Los hechos que originaron el
proceso penal materia de cuestionamiento conforme a lo descrito en el auto de apertura de instrucción."
"16. Conforme a lo
señalado en el auto de apertura de instrucción cuestionado, los acontecimientos que dieron lugar al proceso penal se
originaron en virtud de tres motines que se produjeron de manera simultánea en los establecimientos penales San Juan Bautista (El Frontón), Santa Bárbara
y San Pedro (Lurigancho) el día 18 de junio de 1986. La perturbación
del orden interno al interior de los penales fue originada por los internos
condenados y procesados por delito de terrorismo. Así lo describe la Corte Interamericana de
Derechos Humanos: “El 18 de junio de 1986 se produjeron motines
simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima el Centro de Readaptación Social -CRAS- -'Santa
Bárbara", el Centro de Readaptación Social -CRAS- San Pedro
(ex-'Lurigancho") y el Pabellón Azul del CRAS- San Juan Bautista, (ex-El
Frontón). En este último se encontraban detenidos Nolberto Durand Ugarte y
Gabriel Pablo Ugarte Rivera, los presos
asumieron el control de los pabellones, luego de
haber tomado a efectivos de la Guardia Republicana como rehenes y de haberse apoderado de las armas de fuego que portaban
algunos de ellos.
Ante esta situación, las autoridades
penitenciarias, en coordinación con las autoridades judiciales competentes,
iniciaron negociaciones con los amotinados, en las que se avanzó hasta conocer
sus reclamos;
17. Según lo descrito en el auto de apertura de instrucción, luego de reiterados intentos para que los internos
depongan su actitud beligerante, se inició el
operativo de develamiento (sic) a cargo del general Raúl Jares Gago, disponiendo que se abra un boquete en el extremo sur
del Pabellón Azul para facilitar el ingreso de
los efectivos policiales (fundamento quinto), .por lo que se habrían efectuado disparos de cohetes Ambrush contra
la puerta principal y la pared lateral sin obtener el resultado requerido."
"En ese momento, el operador lanzacohetes
(...) sería alcanzado por
un proyectil de arma de fuego a la altura del cráneo, el cual provendría de la acción de algún
interno, lo
que generó un
intercambio de disparos Las fuerzas del orden usarían además granadas fumígeras
y lacrimógenas, que ocasionarían incendios al interior del pabellón; al tener
resultados negativos con los lanzacohetes se utilizaría explosivos C-4, así
como mayores disparos de cohetes contra las paredes del edificio, logrando abrirse una brecha en el muro
posterior del edificio.
Originando el desmoronamiento y caída del segundo piso" (fundamento sexto)"
"18. Resulta absolutamente claro para
este Tribunal (Constitucional) que el amotinamiento de los internos y la toma de rehenes autorizaba la intervención estatal. Como lo ha reconocido la propia Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ante situaciones
como las descritas,
el Estado tiene la obligación de intervenir para garantizar la seguridad y mantener
el orden público (Asunto de la Cárcel de Urso Branco
respecto de Brasil. Medidas Provisionales, Resolución
de 22 de abril de 2004, considerando décimo; Resolución de 7 de julio de
2004, considerando duodécimo; Montero Aranguren. Párr. 70; Asunto del Centro Penitenciario Regional Capital Yace I y II.
Medidas Provisionales. Resolución de 30 de marzo de 2006, considerando 15;).
Sin embargo, como lo
ha establecido la
misma Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Neira
Alegría, y Durand y Ugarte), dicho
episodio fue combatido a
través de un uso desproporcionado de la fuerza."
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