(Continuación)
Los tribunales y cortes aún tienen que abordar de forma
concluyente la
influencia recíproca entre
el DIH y el derecho de los derechos humanos en cuanto al hecho de
tomar como objetivo y matar
a “personas que estén
participando directamente en las hostilidades. Por último, pero no menos importante, está la cuestión de la normativa
jurídica aplicable al uso
de la fuerza por grupos armados no estatales. En este caso
también es válido lo que ya se ha dicho más arriba en relación con la (no)
aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados
organizados, y huelga abordar de nuevo aquí la cuestión. En esencia, la
conclusión a que se llega de lo dicho más arriba
es que el uso de la fuerza letal por parte de un
Estado en un CANI requiere un análisis
fáctico de la influencia recíproca entre las
disposiciones del DIH y las de los derechos
humanos. Para los Estados, la
conclusión jurídica dependerá de los tratados en que sean Partes, del derecho consuetudinario, y, por supuesto, de
las disposiciones del derecho interno. También es indudable que en un CANI –como en un CAI– es
necesario entrenar a las fuerzas armadas estatales para que puedan hacer una distinción entre una situación de guerra y
una de mantenimiento del orden público y se comporten según haga al caso. Asimismo, es necesario que se
les proporcionen claras normas de conducta sobre el uso de la fuerza. En cuanto a los
grupos armados no estatales, es indudable que
están jurídicamente obligados a respetar las disposiciones del DIH en la materia. El
CICR tiene la intención de examinar detenidamente los retos de la relación
recíproca entre las normas del DIH y del derecho de los derechos humanos
relativas al uso de la fuerza en situaciones de conflicto armado.”
Es interesante
recordar, una vez más, la jurisprudencia vinculada a la denominada en Perú “La
Masacre de El Frontón” que tuvo lugar el 19 de junio de 1986, en el interior de
la unidad penitenciaria San Juan Bautista, conocida vulgarmente con ese nombre.
Oportunamente hemos referido tales episodios y su relación con la posible
comisión de delitos internacionales, especialmente delitos de lesa humanidad.
(Confr. Capítulos 724 y s.s.). Señalamos en tales ocasiones: “El titular del Juzgado Penal
Supraprovincial, el 9 de enero de 2009, ordenó que se instruya sumario
criminal, en orden a tales eventos ((Exp. N° 2007- 00213-0-1801-JR-PE-04). Ello
motivó que el presentante en autos, Humberto Bocanegra Chávez, el 3 de marzo de
ese año interpusiera acción de hábeas corpus, en representación de diversos
damnificados. Solicitó la declaración de nulidad el citado auto de apertura de
instrucción, alegando que cuando el magistrado firmante del mismo procedió a
ordenar la instrucción, ignoraba que con anterioridad una sala penal superior
había declarado prescrita la acción penal para el caso del coprocesado
Teodorico Bernabé Montoya, lo que incluso fue confirmado por el Tribunal
Constitucional (Exp. N.° 3173-2008-PHC/TC). Al respecto, considera que los
efectos de la referida sentencia le son extensivos al caso de los favorecidos
al tratarse de sujetos en una situación idéntica. En este sentido considera que
siendo los favorecidos, al igual que Teodorico Bernabé Montoya, presuntos
autores de los hechos ocurridos en el establecimiento penal San Juan Bautista
(El Frontón) el 19 de junio de 1986, les corresponde igualmente la prescripción
de la acción penal. Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración
del accionante, a fojas 9, quien afirma que se vulnera los derechos a la
libertad individual y a la tutela procesal efectiva de los favorecidos por
cuanto el juez penal ha ordenado abrir proceso por hechos prescritos, dictando
comparecencia restringida con impedimento de salida del país a pesar de que la
acción penal ya se encontraba prescrita, Además, considera que ello contraviene
lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales.
Por su parte el
juez emplazado, a fojas 147, refiere que en cuanto a la alegada prescripción de la acción
penal, en el auto de apertura de instrucción
se encuentran plasmados los argumentos por los
que considera que la acción penal se encuentra todavía vigente.
Asimismo, afirma que su judicatura ha cumplido con lo dispuesto por la Tercera
Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima en el
habeas corpus interpuesto a favor de Teodorico Bernabé Montoya, toda vez que no
ha incluido al referido inculpado en el auto de apertura de instrucción. Con
fecha 29 de enero de 2010, a fojas 338, el Sexto Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que
la prescripción no es un derecho fundamental. De otro lado, argumenta que la
sentencia de habeas corpus expedida a favor de Teodorico Bernabé Montoya tiene
únicamente efectos inter partes, por
lo que no se puede solicitar que sea aplicada a sus coprocesados.
La Segunda Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas 454, confirmó la resolución apelada por considerar que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad
no rige en el Perú a partir de la
entrada en vigencia de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad en el año 2003, sino que ello
únicamente consagraba formalmente un principio general del derecho
internacional consuetudinario ya existente, por lo que a los
hechos que son materia de proceso penal, aun habiendo ocurrido en 1986, les alcanza
la imprescriptibilidad.
Conforme se alega
en la demanda, no cabía abrir instrucción por cuanto, habiendo los hechos
imputados ocurrido en 1986, el delito ya se encontraba prescrito. (Sic).En
cuanto a la prescripción de la acción penal y la justicia constitucional,
sostiene el Tribunal que “El Código Penal reconoce a
la prescripción como uno de los supuestos de
extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva
del Estado, dado que extingue la posibilidad de
investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o
autores del mismo. A su vez, conforme a reiterada jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional, la prescripción de la acción penal tiene
relevancia constitucional, por lo que muchas de las demandas de hábeas corpus
en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido
pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado (Cfr. STC Exp. N.°
2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC, Exp. N ° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.°
331-2007-PHC'TC)
Sin embargo, a pesar de que la
prescripción tiene relevancia constitucional, cl cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no
corresponde determinar a la justicia constitucional. Así, por
ejemplo, cuando la contabilización de los plazos de prescripción de la acción
penal requiera primero determinar la fecha de consumación del delito, o
dilucidar si se trata de un delito instantáneo o permanente, o la presencia de
concursos delictivos (Cfr. Exp. N.° 2203- 2008-PI-IC(TC, Exp. 3523-2008-PHCITC,
Exp. N.° 2320-2008-PHC/TC, Exp N.° 009-PHC/FC, entre otros. (…)
11. Prescripción e imprescriptibilidad en el caso de autos. El crimen de lesa
humanidad como supuesto de imprescriptibilidad de la acción penal. “38.
Ahora bien, sentado el hecho de que en el presente caso no resulta indebido, en
términos constitucionales, el haber abierto proceso cabe evaluar si en el caso
resulta adecuada la calificación del hecho como crimen de lesa humanidad, tal
como lo ha considerado el auto de apertura de instrucción, lo que autorizaría
una persecución penal sine che. Por tanto, se analizará si el caso
constituye crimen de lesa humanidad.”. (…)
A través de la presente demanda de hábeas
corpus se
cuestiona el auto de apertura de instrucción expedido en el proceso que se le sigue a los favorecidos por la
presunta comisión del delito de asesinato, por los hechos ocurridos en el establecimiento penal de la isla
El Frontón en junio
de 1986.
Al respecto el recurrente alega que la acción penal ya habría prescrito y que
en otro proceso de hábeas corpus se ha dictado una sentencia fundada contra
otro de los coprocesados, pronunciamiento que, según refiere, fue avalado por
el Tribunal Constitucional (Exp N° 3173-2008-PHUTC, Caso Teodorico Bernabé
Montoya).
2. Cabe señalar,
además, que la
resolución judicial cuestionada determinó que la
acción penal no había prescrito en virtud de que
los hechos ocurridos en el establecimiento penal San luan Bautista el 19 de
junio de 1986 constituirían un crimen de lesa humanidad, lo que deberá ser
evaluado por este Tribunal.
3. En este
sentido, la presente sentencia se abocará a determinar lo siguiente: a) Si resulta
válida en términos constitucionales la apertura de instrucción contra los favorecidos a pesar de que los hechos que se les incrimina
han ocurrido en 1986
b) La calificación
de los hechos como crímenes de lesa humanidad contenida en el auto de apertura de instrucción cuestionado.
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