Las Madres de Plaza de Mayo apoyan a la sanguinaria FARC
(continuación)
“163. Además, conforme al Artículo
25 de la Convención Americana, en
su condición de Estados Partes, esos mismos estados están obligados a proveer a
todo individuo un recurso judicial interno que lo ampare contra violaciones
consumadas por agentes del Estado a sus derechos fundamentales "reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención" (subrayado
añadido). Cuando la violación denunciada no es reparada en el fuero interno y la fuente del
derecho es una garantía consagrada en los
Convenios de Ginebra, incorporados por el Estado
Parte a la legislación interna, la Comisión podrá conocer de toda denuncia que alegue una violación de tal naturaleza y
decidir al respecto, de conformidad con el Artículo 44 de la Convención
Americana. Por
ende, la propia Convención Americana faculta
a la Comisión para analizar cuestiones de
Derecho humanitario, en los casos en que se
alega una violación del artículo 25. 164.
La Comisión considera además, que en aquellas situaciones donde la Convención
Americana y el Derecho humanitario son aplicables de manera concurrente, el
artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar debida nota de ello y,
cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las normas aplicables de
Derecho humanitario."
"El artículo 29.b --la llamada "cláusula más favorable al
individuo"-- establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados". 165. El
objeto de este artículo es el de evitar que los Estados partes utilicen la
Convención Americana como fundamento legal para limitar derechos más favorables
o menos restrictivos, que de otra manera corresponderían a un individuo bajo la
legislación nacional o internacional. Por
lo tanto, cuando existen
diferencias entre las normas
legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de
Derecho humanitario, la Comisión está
obligada a asignar efecto
legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una
norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.
"166. Analizando con propiedad, la
estrecha interrelación entre los derechos humanos y el Derecho humanitario
también sustenta la competencia que posee la Comisión bajo el artículo 29.b
para aplicar, cuando resulte relevante, el derecho humanitario”. Recordemos
nuevamente lo que hemos reseñado: “Al
respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: “La prohibición
general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente seria ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de
garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1 1 de la misma contiene la obligación de investigar los casos de
violaciones del derecho sustantivo que debe ser
amparado, protegido o garantizado. Esta
obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza
letal. Toda vez que se tenga conocimiento de que
sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias
letales, el Estado está obligado a iniciar ex
officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva
(caso Zambrano Vélez, fundamento 88). 25 Conforme a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso se habría violado el derecho a la protección
judicial en virtud de la declaración del
establecimiento penal como zona militar restringida, y el posterior juzgamiento de los hechos por el fuero
militar.” (Confr.
Capítulo 724)
“En tal sentido, los autores de las Nuevas Normas, formulan el siguiente comentario pertinente en referencia a la relación recíproca entre el
Protocolo II y el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos: El
Protocolo II no debería ser
interpretado en el sentido de
permanecer detrás de la norma básica establecida en el Pacto. Por el contrario, cuando las disposiciones más detalladas del
Protocolo II establecen un nivel de
protección más elevado que el del Pacto, prevalece este nivel más elevado,
con base en el hecho de que el Protocolo
constituye "lex specialis" en
relación al Pacto. Por otro lado, las disposiciones del Pacto que no han sido reproducidas en el Protocolo, y que otorgan un nivel de protección más elevado deberían
considerarse como aplicables, sin importar la
relación entre los momentos en que cada uno de los instrumentos entró en vigor para el Estado respectivo. Se trata de una norma general para
la aplicación de instrumentos
concurrentes de Derechos humanos --y
la Parte II "Tratamiento Humano" [del Protocolo II] es un instrumento
de tal naturaleza-- que se implementan
y completan mutuamente en lugar de constituir
un marco para imponer limitaciones.167. El mencionado comentario tiene igual validez
en lo que se refiere a la relación mutua entre la Convención Americana y el
Protocolo II, además de otras fuentes relevantes de Derecho humanitario, tal
como el artículo 3 común. 168. Además, la Comisión cree que resulta relevante
para este debate, lograr una comprensión apropiada de la relación entre los
tratados aplicables de Derecho humanitario y el artículo 27.1, que es la
cláusula de suspensión de las obligaciones de la Convención Americana. Este
articulo permite que un Estado Parte en la Convención Americana pueda
suspender, temporalmente ciertas garantías fundadas en la Convención Americana,
durante situaciones de emergencia genuina. Sin embargo, el artículo 27.1
requiere que ninguna suspensión de garantías resulte "incompatible"
con "las demás obligaciones que les impone el derecho internacional"
a dicho Estado. Por lo tanto, mientras que no puede interpretarse esta norma
como una incorporación a la Convención Americana, por vía de referencia, de
todas las obligaciones jurídicas internacionales de un Estado, el artículo 27.1
prohibe que un Estado adopte medidas de suspensión que constituirían una
violación de sus otras obligaciones internacionales, sean éstas convencionales
o consuetudinarias. “
“169. El Profesor Thomas Buergenthal, quien fue
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha escrito lo
siguiente respecto al artículo 4 deI Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
las Naciones Unidas, que es la cláusula de suspensión de dicho tratado: En este sentido
son de particular relevancia los tratados de
Derecho Internacional Humanitario porque se
aplican en tiempo de guerra: un Estado que
pretenda suspender obligaciones del Pacto que
lo son también en aquellos otros tratados, estaría
violando ambos artículos. Igualmente, un Estado no podría tomar medidas, bajo el artículo
cuarto, que violaran disposiciones de otros tratados de derechos humanos de los cuales es
parte, cuando, por ejemplo, un tratado no tiene una cláusula de suspensión más estricta que
prohíbe la suspensión de algunos derechos para
los cuales la suspensión está permitida de acuerdo al artículo 4 deI Pacto."
"170.
Dado que el contenido del artículo 27.1 de la Convención Americana es
esencialmente idéntico al artículo 4.1 del Pacto, la Comisión opina que el análisis del Profesor Buergenthal resulta aplicable
con el mismo vigor a cuestiones relativas a
la interpretación y aplicación del artículo 27.1
durante situaciones de conflicto armado.
Por lo tanto, cuando se analiza la legalidad de las medidas de suspensión
adoptadas por un Estado Parte en la Convención Americana, en virtud de la
existencia de un conflicto armado al cual se aplican tanto la Convención
Americana como los tratados de derecho humanitario, la Comisión no debería resolver la cuestión solamente por referencia al texto del artículo 27 de la
Convención Americana. Más bien debe determinar si
los derechos afectados por tales medidas están
garantizados de manera similar en los
tratados aplicables de Derecho humanitario.
Si encuentra
que los derechos en cuestión no pueden ser
suspendidos bajo estos instrumentos de Derecho humanitario, la Comisión debería concluir que tales medidas de suspensión son violatorias de las obligaciones de los Estados
Partes, tanto bajo la Convención Americana como bajo los respectivos tratados de derecho humanitario.
171. Cabe destacar igualmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
aprobado la práctica de la Comisión de
aplicar fuentes de Derecho
internacional distintas a la
Convención Americana.”
“En su Opinión Consultiva que interpreta los términos "otros
tratados", contenidos en el artículo 64 de la Convención Americana, la
Corte ha manifestado lo siguiente: En varias
ocasiones, en sus informes y
resoluciones, la Comisión ha
invocado correctamente "otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o
multilateral, o de que se hayan
adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano.”
"En atención a la especialísima índole de las normas
referentes a las violaciones de los derechos humanos, no podemos pasar por alto las conclusiones a
las que llegó la XXXI Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de l Media Luna Roja, celebrada en Ginebra, Suiza desde el 28 de noviembre al 1°
de diciembre de 2011, ocasión en que se trató un tema atrayente para
quienes incursionamos en el tema: “El derecho internacional humanitario y los
desafíos de los conflictos armados contemporáneos”. Señaló que: “En debates
recientes y actuales se ha planteado la cuestión
de saber si la actual dicotomía del DIH,
según la cual los conflictos armados están
clasificados como internacionales y no internacionales, es suficiente para abordar nuevas situaciones de hecho,
y si hace falta una nueva
clasificación de
los conflictos. Cabe recordar que la
distinción esencial entre
conflicto armado internacional y no internacional
es la calidad de las partes
implicadas.
Mientras que
un CAI presupone el uso de fuerza armada entre dos o varios
Estados, un CANI implica hostilidades entre un Estado y un
grupo armado organizado no estatal (la parte no estatal), o
entre grupos de esta índole. En la práctica no hay,
aparentemente, ninguna
situación de violencia armada entre partes organizadas
que no pueda ser equiparada a
una de las dos clasificaciones antes
mencionadas. Lo que sí se
observa es que predominan los CANI, y se puede decir que es una
tipología que se ha extendido, como
se expondrá más adelante. Cabe recordar al menos
dos criterios concretos para que una situación de violencia pueda ser entendida
como un CANI según el artículo 3 común:
i) las partes implicadas deben
tener cierto grado de organización, y ii) la violencia debe alcanzar cierto grado de intensidad.”
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