miércoles, octubre 29, 2014

Capítulo 738 - El art.29.b de la Convención Americana establece que ninguna de sus disposiciones podrá ser interpretada en el sentido de limitar el goce de la libertad y el derecho.












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(continuación)
“163. Además, conforme al Artículo 25 de la Convención Americana, en su condición de Estados Partes, esos mismos estados están obligados a proveer a todo individuo un recurso judicial interno que lo ampare contra violaciones consumadas por agentes del Estado a sus derechos fundamentales "reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención" (subrayado añadido). Cuando la violación denunciada no es reparada en el fuero interno y la fuente del derecho es una garantía consagrada en los Convenios de Ginebra, incorporados por el Estado Parte a la legislación interna, la Comisión podrá conocer de toda denuncia que alegue una violación de tal naturaleza y decidir al respecto, de conformidad con el Artículo 44 de la Convención Americana. Por ende, la propia Convención Americana faculta a la Comisión para analizar cuestiones de Derecho humanitario, en los casos en que se alega una violación del artículo 25. 164. La Comisión considera además, que en aquellas situaciones donde la Convención Americana y el Derecho humanitario son aplicables de manera concurrente, el artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar debida nota de ello y, cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las normas aplicables de Derecho humanitario." 

"El artículo 29.b --la llamada "cláusula más favorable al individuo"-- establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". 165. El objeto de este artículo es el de evitar que los Estados partes utilicen la Convención Americana como fundamento legal para limitar derechos más favorables o menos restrictivos, que de otra manera corresponderían a un individuo bajo la legislación nacional o internacional. Por lo tanto, cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla. 

"166. Analizando con propiedad, la estrecha interrelación entre los derechos humanos y el Derecho humanitario también sustenta la competencia que posee la Comisión bajo el artículo 29.b para aplicar, cuando resulte relevante, el derecho humanitario”. Recordemos nuevamente lo que hemos reseñado: “Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: La prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente seria ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1 1 de la misma contiene la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Toda vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva (caso Zambrano Vélez, fundamento 88). 25 Conforme a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso se habría violado el derecho a la protección judicial en virtud de la declaración del establecimiento penal como zona militar restringida, y el posterior juzgamiento de los hechos por el fuero militar.” (Confr. Capítulo 724)

“En tal sentido, los autores de las Nuevas Normas, formulan el siguiente comentario pertinente en referencia a la relación recíproca entre el Protocolo II y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos: El Protocolo II no debería ser interpretado en el sentido de permanecer detrás de la norma básica establecida en el Pacto. Por el contrario, cuando las disposiciones más detalladas del Protocolo II establecen un nivel de protección más elevado que el del Pacto, prevalece este nivel más elevado, con base en el hecho de que el Protocolo constituye "lex specialis" en relación al Pacto. Por otro lado, las disposiciones del Pacto que no han sido reproducidas en el Protocolo, y que otorgan un nivel de protección más elevado deberían considerarse como aplicables, sin importar la relación entre los momentos en que cada uno de los instrumentos entró en vigor para el Estado respectivo. Se trata de una norma general para la aplicación de instrumentos concurrentes de Derechos humanos --y la Parte II "Tratamiento Humano" [del Protocolo II] es un instrumento de tal naturaleza-- que se implementan y completan mutuamente en lugar de constituir un marco para imponer limitaciones.167. El mencionado comentario tiene igual validez en lo que se refiere a la relación mutua entre la Convención Americana y el Protocolo II, además de otras fuentes relevantes de Derecho humanitario, tal como el artículo 3 común. 168. Además, la Comisión cree que resulta relevante para este debate, lograr una comprensión apropiada de la relación entre los tratados aplicables de Derecho humanitario y el artículo 27.1, que es la cláusula de suspensión de las obligaciones de la Convención Americana. Este articulo permite que un Estado Parte en la Convención Americana pueda suspender, temporalmente ciertas garantías fundadas en la Convención Americana, durante situaciones de emergencia genuina. Sin embargo, el artículo 27.1 requiere que ninguna suspensión de garantías resulte "incompatible" con "las demás obligaciones que les impone el derecho internacional" a dicho Estado. Por lo tanto, mientras que no puede interpretarse esta norma como una incorporación a la Convención Americana, por vía de referencia, de todas las obligaciones jurídicas internacionales de un Estado, el artículo 27.1 prohibe que un Estado adopte medidas de suspensión que constituirían una violación de sus otras obligaciones internacionales, sean éstas convencionales o consuetudinarias. “

“169. El Profesor Thomas Buergenthal, quien fue Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha escrito lo siguiente respecto al artículo 4 deI Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que es la cláusula de suspensión de dicho tratado: En este sentido son de particular relevancia los tratados de Derecho Internacional Humanitario porque se aplican en tiempo de guerra: un Estado que pretenda suspender obligaciones del Pacto que lo son también en aquellos otros tratados, estaría violando ambos artículos. Igualmente, un Estado no podría tomar medidas, bajo el artículo cuarto, que violaran disposiciones de otros tratados de derechos humanos de los cuales es parte, cuando, por ejemplo, un tratado no tiene una cláusula de suspensión más estricta que prohíbe la suspensión de algunos derechos para los cuales la suspensión está permitida de acuerdo al artículo 4 deI Pacto."

"170. Dado que el contenido del artículo 27.1 de la Convención Americana es esencialmente idéntico al artículo 4.1 del Pacto, la Comisión opina que el análisis del Profesor Buergenthal resulta aplicable con el mismo vigor a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del artículo 27.1 durante situaciones de conflicto armado. Por lo tanto, cuando se analiza la legalidad de las medidas de suspensión adoptadas por un Estado Parte en la Convención Americana, en virtud de la existencia de un conflicto armado al cual se aplican tanto la Convención Americana como los tratados de derecho humanitario, la Comisión no debería resolver la cuestión solamente por referencia al texto del artículo 27 de la Convención Americana. Más bien debe determinar si los derechos afectados por tales medidas están garantizados de manera similar en los tratados aplicables de Derecho humanitario. Si encuentra que los derechos en cuestión no pueden ser suspendidos bajo estos instrumentos de Derecho humanitario, la Comisión debería concluir que tales medidas de suspensión son violatorias de las obligaciones de los Estados Partes, tanto bajo la Convención Americana como bajo los respectivos tratados de derecho humanitario. 171. Cabe destacar igualmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aprobado la práctica de la Comisión de aplicar fuentes de Derecho internacional distintas a la Convención Americana.” 

“En su Opinión Consultiva que interpreta los términos "otros tratados", contenidos en el artículo 64 de la Convención Americana, la Corte ha manifestado lo siguiente: En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión ha invocado correctamente "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano.”


"En atención a la especialísima índole de las normas referentes a las violaciones de los derechos humanos, no podemos pasar por alto las conclusiones a las que llegó la XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de l Media Luna Roja, celebrada en Ginebra, Suiza desde el 28 de noviembre al 1° de diciembre de 2011, ocasión en que se trató un tema atrayente para quienes incursionamos en el tema: “El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos”. Señaló que: En debates recientes y actuales se ha planteado la cuestión de saber si la actual dicotomía del DIH, según la cual los conflictos armados están clasificados como internacionales y no internacionales, es suficiente para abordar nuevas situaciones de hecho, y si hace falta una nueva clasificación de los conflictos. Cabe recordar que la distinción esencial entre conflicto armado internacional y no internacional es la calidad de las partes implicadas. 


Mientras que un CAI presupone el uso de fuerza armada entre dos o varios Estados, un CANI implica hostilidades entre un Estado y un grupo armado organizado no estatal (la parte no estatal), o entre grupos de esta índole. En la práctica no hay, aparentemente, ninguna situación de violencia armada entre partes organizadas que no pueda ser equiparada a una de las dos clasificaciones antes mencionadas. Lo que sí se observa es que predominan los CANI, y se puede decir que es una tipología que se ha extendido, como se expondrá más adelante. Cabe recordar al menos dos criterios concretos para que una situación de violencia pueda ser entendida como un CANI según el artículo 3 común: i) las partes implicadas deben tener cierto grado de organización, y ii) la violencia debe alcanzar cierto grado de intensidad.” 

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