(continuación)
A raíz de aquella Conferencia, se reunió
en Ginebra en enero de 1995, el denominado “Grupo Intergubernamental de
Expertos para la Protección de las Víctimas de la Guerra, adoptando una serie
de recomendaciones con el fin de reforzar el derecho internacional humanitario.
En la Recomendación II solicitó que se invite al Comité Internacional de la
Cruz Roja Internacional a integrarse a los miembros de la Conferencia aludida, debiendo
elaborar “un informe sobre las normas
consuetudinarias del derecho internacional humanitario (D.I.H.) aplicables en conflictos
armados internacionales y de otra índole, y
a que distribuya este informe a los Estados y a los organismos internacionales
competentes». “En diciembre de 1995, la XXVI Conferencia Internacional de la
Cruz Roja y de la Media Luna Roja, refrendó esta recomendación y encargó
oficialmente al Comité Internacional de la Cruz
Roja (CICR)
que preparara un informe sobre las normas consuetudinarias del derecho
internacional humanitario aplicables en los conflictos armados internacionales y
no internacionales. Casi diez años después, en
2005, tras una minuciosa investigación y numerosas consultas a expertos, se ha publicado este informe.” (https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0860.pdf)
En la citada web el CICR reseña “(…) En segundo
lugar, el derecho humanitario convencional no
regula con suficiente detalle gran parte de los conflictos armados actuales, es decir, los conflictos armados no internacionales, porque estos conflictos están sujetos a muchas menos normas convencionales que los conflictos internacionales.
Sólo un número
limitado de tratados son aplicables a los conflictos armados no internacionales, a saber: la
Convención(enmendada) sobre Ciertas Armas Convencionales, el Estatuto de la
Corte Penal Internacional, la Convención de Ottawa sobre la prohibición de las
minas antipersonal, la Convención sobre Armas Químicas, la Convención de La
Haya para la Protección de los Bienes Culturales y su Protocolo II y, como
acabamos de señalar, el Protocolo adicional II y el artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra. Aunque el artículo 3 común tiene una importancia
fundamental, sólo proporciona un marco rudimentario de exigencias mínimas. El
Protocolo adicional II es un complemento útil del artículo 3 común, pero es
menos detallado que las normas que rigen los conflictos armados internacionales
contenidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional I.”. (…) la segunda
finalidad del estudio era determinar si el
derecho internacional consuetudinario regula los conflictos armados no
internacionales de manera más detallada que
el derecho convencional y, en caso afirmativo, en qué medida.”.
A los efectos
del presente, debemos citar que el CICR, por medio de dos de sus más preclaros
estudiosos, cuya versación es pública y notoria, nos señala en la referida web,
lo siguiente: “El
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia define
el derecho consuetudinario como «una práctica
generalmente aceptada como derecho». Se acepta en general que la
existencia de una norma de derecho internacional consuetudinario requiere la presencia
de dos elementos, a saber, la práctica estatal (usus) y la
creencia de que esa práctica se exige, se
prohíbe o se permite, según la índole de la
norma, como derecho (opinio juris sive necessitatis). Como la Corte Internacional de Justicia afirmó
en el asunto Continental Shelf, «es naturalmente axiomático que la materia del derecho internacional consuetudinario hay que
buscarla ante todo en la práctica efectiva y
en la opinio juris de los Estados». El significado exacto y el
contenido de estos dos elementos han sido objeto de muchos escritos eruditos.
El modo de proceder seguido en este estudio para determinar si existe una norma
de derecho internacional consuetudinario general responde a un planteamiento
clásico, expuesto por la Corte Internacional de Justicia en varias causas, en
particular en los asuntos North Sea Continental Shelf.”. (…)
Más adelante nos señala el CICR como se crea el derecho internacional consuetudinario. Reseña los
pasos que se debe seguir para tenerlo como tal. Lo interesante del punto es que
nuestra justicia no ha demostrado, absolutamente, que procedimiento adoptó para
poder afirmar con certeza que una norma de tal índole regía en la Argentina, en
la época en que ocurrieron los eventos que los magistrados tuvieron que juzgar
y donde resolvieron la situación procesal de los imputados por violación de los
derechos humanos. Las sanciones penales gravísimas emanadas de nuestros Tribunales, pecan de omisión, por cuanto se
advierte la ausencia de probanzas que permitan señalar, sin hesitación de ninguna naturaleza, que efectivamente una norma penal internacional
consuetudinaria, cualquiera sea ella, regía
para la época de la eventual comisión de delitos aberrantes internacionales.
Vemos como señala taxativamente el CICR lo siguiente: “Las actuaciones de los
Estados, tanto las materiales o de obra como las verbales o de palabra,
contribuyen a la creación de derecho internacional consuetudinario. Las actuaciones
materiales comprenden, por ejemplo, el comportamiento en el campo de
batalla, el empleo de ciertas armas y el trato dispensado a distintas
categorías de personas. Las actuaciones verbales incluyen los manuales militares,
las leyes internas, la jurisprudencia nacional, las instrucciones a las fuerzas
armadas y de seguridad, los comunicados militares durante una guerra, las notas
diplomáticas de protesta, las opiniones de asesores jurídicos oficiales, los
comentarios de los Gobiernos sobre proyectos de tratados, las decisiones y los
reglamentos ejecutivos, los alegatos ante tribunales internacionales, las
declaraciones en organismos y conferencias internacionales y las tomas de
posición de los Gobiernos en relación con resoluciones de organizaciones
internacionales. Esta lista muestra que la práctica de
los organismos ejecutivos, legislativos y judiciales de un Estado puede contribuir a la creación de derecho internacional
consuetudinario.”
“La negociación
y la aprobación de resoluciones por organizaciones o por conferencias internacionales,
junto con las explicaciones de los votos, son actuaciones que implican a los
Estados. Se reconoce, con pocas excepciones, que las resoluciones no son normalmente
vinculantes en sí mismas y, por ende, el valor que se concede a cada resolución en particular depende de su contenido,
de su grado de aceptación y de la coherencia
con la restante práctica del Estado.
Cuanto mayor sea el apoyo a la resolución, más importancia hay que darle. Aunque
las decisiones de los tribunales internacionales son fuentes subsidiarias de derecho
internacional, no
constituyen práctica de los Estados, puesto que dichas instancias, a
diferencia de los tribunales nacionales, no son órganos estatales. No obstante,
sus decisiones se han incluido en el estudio, porque el fallo de un tribunal internacional en el sentido de que existe una norma de derecho
internacional consuetudinario constituye una
prueba convincente al respecto. Además, debido al valor jurisprudencial
de sus decisiones, los tribunales internacionales pueden también contribuir a la aparición de normas de derecho internacional consuetudinario, influenciando así la práctica subsiguiente de los
Estados y las organizaciones internacionales. La práctica de los grupos armados
de oposición, tales como códigos de conducta, compromisos adquiridos de
observar ciertas normas del derecho internacional humanitario y otras
declaraciones, no constituyen, en sí, práctica estatal. Aunque esas prácticas
pueden contener pruebas de la aceptación de ciertas normas en los conflictos armados
no internacionales, su significación jurídica no está clara, por lo cual no pueden
considerarse como prueba de la existencia de derecho internacional consuetudinario.
(…) Para determinar si la práctica de
los Estados es lo suficientemente «densa» como para crear una norma de derecho
internacional consuetudinario, hay que analizarla. Para establecer una
norma de derecho internacional consuetudinario,
la práctica estatal ha de ser prácticamente uniforme, extensa y representativa. (…) Cabe
destacar que, en este estudio, no se ha intentado determinar la índole consuetudinaria
de cada norma convencional de derecho internacional humanitario y, en
consecuencia, no se ha seguido necesariamente la estructura de los tratados
existentes. Se
ha procurado más bien examinar las cuestiones con
el fin de establecer qué normas de derecho internacional consuetudinario pueden hallarse por inducción, basándose en la práctica de
los Estados en relación con esos temas. Puesto que el proceder
elegido no consistió en analizar cada disposición convencional con miras a
establecer si es o no consuetudinaria, no puede concluirse que una determinada
norma convencional no es consuetudinaria por el mero hecho de que no figura
como tal en este estudio.”
“En los últimos decenios, una parte considerable de
la práctica ha insistido en la protección que brinda el derecho internacional humanitario en
este tipo de conflictos. Esa práctica ha tenido una influencia
significativa en la formación de
derecho consuetudinario aplicable en los conflictos armados no internacionales. Al igual que el Protocolo adicional I, el Protocolo
adicional II ha tenido amplias repercusiones en esta práctica y, en
consecuencia, muchas de sus disposiciones se consideran ahora como parte del derecho internacional
consuetudinario. Ejemplos de normas que se consideran consuetudinarias y que tienen
disposiciones correspondientes en el Protocolo adicional II son: la prohibición
de los ataques contra la población civil; la obligación de respetar y proteger al personal sanitario
y religioso, las unidades y los medios de transporte sanitarios; la obligación de
proteger a la misión médica; la prohibición de hacer padecer hambre; la prohibición de
los ataques contra los bienes indispensables para la supervivencia de la población
civil; la obligación de respetar las garantías fundamentales de las personas civiles y fuera de
combate; la obligación de buscar, respetar y proteger a los heridos, los enfermos y
los náufragos
; la
obligación de buscar y proteger a las personas fallecidas; la obligación de
proteger a las personas privadas de libertad; la prohibición de los desplazamientos
forzados de la población civil; y las protecciones específicas conferidas a las mujeres y
los niños.
Sin
embargo, la contribución más significativa
del derecho internacional consuetudinario a
la regulación de los conflictos armados internos es que va más allá de las disposiciones del Protocolo adicional
II. En efecto, la práctica ha creado un número considerable
de normas consuetudinarias que son más
detalladas que las a menudo rudimentarias
disposiciones del Protocolo adicional II y, por consiguiente, ha llenado importantes
lagunas en la regulación de
los conflictos internos. Por ejemplo, el Protocolo adicional II sólo regula de manera
rudimentaria la conducción de las hostilidades.
El artículo 13 dispone que «no serán objeto de ataque la población civil
como tal, ni las personas civiles (...) salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal
participación». A diferencia
del Protocolo adicional I, el Protocolo adicional
II no contiene normas y definiciones específicas sobre los principios
de distinción y de proporcionalidad.
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