(continuación)
“Sin embargo, las lagunas en la regulación de la conducción de las
hostilidades que establece el
Protocolo adicional II las ha colmado, en gran
medida, la práctica de los Estados, que ha dado lugar a la creación de
normas paralelas a las del Protocolo adicional I pero que son aplicables, como derecho consuetudinario, a los conflictos armados no internacionales. Esta preceptiva abarca los
principios fundamentales referentes a la conducción de las hostilidades e incluye normas sobre
personas y bienes expresamente protegidos métodos bélicos específicos.
Análogamente, el Protocolo adicional II sólo contiene una disposición muy
general sobre
la ayuda humanitaria a la población civil necesitada. En el artículo 18 (2), se estipula
que «cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la falta
de abastecimientos indispensables para su supervivencia (...), se emprenderán
(...) acciones
de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario
e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable».
"A diferencia del
Protocolo adicional I, el Protocolo
adicional II no contiene disposiciones específicas que exijan que se respete y proteja al personal y los bienes de las organizaciones que prestan ayuda humanitaria, que obliguen a las partes en conflicto a permitir y
facilitar el paso rápido y sin trabas del
socorro humanitario en favor de la población
civil necesitada y que garanticen la
libertad de movimiento del personal humanitario autorizado, aunque puede argüirse que tales exigencias están implícitas
en el artículo 18 (2) del Protocolo. Estos requisitos han cristalizado, de todos
modos, en el derecho internacional
consuetudinario aplicable tanto a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales como resultado de una práctica extensa, representativa y poco menos que uniforme al respecto."
“En este sentido, cabe señalar que mientras los
Protocolos adicionales I y II exigen el consentimiento de las partes en conflicto
para que se lleven a cabo las acciones de socorro, en la mayor parte de la
práctica recopilada no se menciona este requisito. De todos modos, es evidente
que una organización humanitaria no puede actuar sin el consentimiento de las
partes concernidas, el cual, por otro lado, no puede denegarse arbitrariamente.
Si se sabe que se está haciendo padecer hambre a una población civil y que una
organización humanitaria que presta socorro de manera imparcial y no discriminatoria
puede remediar esa situación, las partes están obligadas a dar su
consentimiento. Si bien es cierto que el consentimiento no puede denegarse por razones
arbitrarias, la práctica reconoce que la parte concernida puede controlar la acción
de socorro y que el personal humanitario debe respetar la legislación nacional en
vigor sobre el acceso al territorio y los requisitos de seguridad. El estudio también
reveló numerosos ámbitos en que la práctica aún no está clara."
"Por ejemplo, si bien los términos «combatientes» y «personas
civiles» están claramente definidos
en los conflictos armados internacionales, en
los conflictos no internacionales la práctica es ambigua en lo que respecta a
si, para los efectos de la conducción de las hostilidades, los miembros de los grupos armados de oposición se consideran miembros de las fuerzas armadas o personas civiles."
"En particular, no está claro si
los miembros de grupos armados de oposición son civiles que pierden su protección
contra los ataques cuando participan directamente en las hostilidades o si pueden
ser atacados como tales. Esta falta de claridad también
se halla en el derecho convencional. El Protocolo Adicional II, por ejemplo, no contiene una definición de personas civiles o de población
civil, aunque estos términos se utilizan en
varias disposiciones."
"En tratados
posteriores, aplicables en conflictos
armados no internacionales, también se emplean
los términos de «personas civiles» y «población civil» sin definirlos. Otro aspecto de incertidumbre que
afecta la regulación de los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, es la ausencia de una definición precisa de la expresión «participación
directa en las hostilidades». Es indiscutible que la protección contra
los ataques se pierde cuando una persona civil emplea armas y otros medios para cometer actos de
violencia contra las fuerzas
humanas o materiales del enemigo."
Pero también existe una
práctica considerable que da escasa o
ninguna orientación sobre la interpretación
de la expresión «participación directa», al establecer, por ejemplo, que debe hacerse una evaluación caso por caso, o al repetir simplemente la norma general de que la
participación directa en las hostilidades
hace que las personas civiles pierdan la
protección contra los ataques."
"Una cuestión asociada a ésta es
la de cómo calificar a una persona en caso de duda. Habida cuenta de estas incertidumbres, el CICR está procurando aclarar la noción de participación
directa por medio de una serie de reuniones
de expertos, que comenzaron en 2003."
"Otra cuestión aún
pendiente es el alcance exacto y el ámbito de aplicación del principio de proporcionalidad en el ataque. A pesar de que el estudio demostró que este principio cuenta con un respaldo generalizado, no aclara más que lo hace el derecho convencional acerca de cómo hacer compatible la ventaja militar y las pérdidas civiles incidentales. Los
Protocolos adicionales I y II introdujeron una nueva norma de prohibición de
los ataques contra las obras y las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas,
aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la
liberación de dichas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes
entre la población civil. A pesar de que no queda claro si esas normas específicas forman parte del derecho consuetudinario, la práctica muestra que los Estados son conscientes del alto riesgo de los graves estragos incidentales que pueden causar los ataques contra esas obras e instalaciones
cuando son objetivos militares. Por
consiguiente, reconocen que, en cualquier conflicto armado, se ha de poner mucho
cuidado, en caso de ataque, para evitar la liberación de fuerzas peligrosas y
causar, en consecuencia, pérdidas importantes entre la población civil. El estudio
llega a la conclusión de que este requisito
forma parte del derecho internacional consuetudinario aplicable en cualquier conflicto armado. (…)"
"Numerosas cuestiones relacionadas
con la conducción de las hostilidades están
reguladas por el Reglamento de La Haya. Si desde hace mucho tiempo se
considera este reglamento como consuetudinario en los conflictos armados
internacionales, ahora también se aceptan algunas de sus normas como consuetudinarias en los conflictos armados no internacionales. Por ejemplo, las
antiguas normas de derecho internacional
consuetudinario que prohíben la
destrucción o la apropiación de los bienes del enemigo, a menos que lo exija la necesidad militar, así como el pillaje, se
aplican también a los conflictos armados no internacionales.
Se entiende por pillaje la apropiación
forzosa de bienes privados del enemigo para un uso personal o privado. Ninguna de estas dos prohibiciones afecta a la práctica consuetudinaria de adueñarse, como botín
de guerra, del material militar
perteneciente al adversario.
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