sábado, octubre 25, 2014

Capítulo 737 - La Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes.














(continuación)
Estamos convencidos que lo que surge de la nota del CICR, que podremos leer a continuación, contribuirá sin duda alguna, a seguir paso a paso la evolución, en general, del derecho convencional y consuetudinario sobre el tema de respeto a los derechos humanos en casos de conflictos. (Seleccionado de la web  http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1158/2.pdf ). Cuando la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, debatió en 1949, las materias que debían codificarse, la mayoría de sus miembros se opusieron a incluir un estudio sobre las leyes de la guerra. Muchos de sus miembros sustentaron la opinión de que sería interpretado codificar el derecho de la guerra, como una falta de confianza en los medios puestos a disposición de la ONU. Empero, a pesar de todo lo dicho, el CICR consiguió que los convenios de Ginebra fueran revisados ese mismo año. Se aprobó un nuevo convenio relativo a las personas civiles en caso de guerra. Y los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 siguieron, una vez más, invariables. Empero se observaba una creciente disparidad entre los nuevos Convenios de Ginebra y los Convenios de La Haya, caducos y superados. Hubo que esperar hasta mediados de la década del sesenta, para que el derecho de los conflictos armados, suscitara un renovado interés. Tal cambio de actitud se debió a la proliferación de conflictos armados, especialmente en Vietnam, Medio Oriente y en Nigeria. Se ejerció una fuerte presión, para que se lograra se aplicaran los Convenios de Ginebra a este tipo de luchas." 

"La iniciativa correspondió a la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, convocada en 1968 en Teherán por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la que en su Resolución XXIII  (Respeto de los derechos humanos en período de conflicto armado) declaró que “las disposiciones de la Convención de La Haya de 1899 y 1907 tenían por objeto constituir sólo el primer paso en la preparación de un código que prohibiera o limitara el recurso a ciertos tipos de guerra y que esas Convenciones fueron aprobadas en una época en la que todavía no existían los actuales métodos y medios de guerra”.  Ese mismo año, la Asamblea General (AG) aprobó la Resolución 2444 que confirmaba los principios fundamentales del derecho de los conflictos armados. Invitó al Secretario General del organismo internacional, a estudiar entre otras cosas, en consulta con el CICR “la necesidad de nuevas convenciones humanitarias internacionales, o de otros instrumentos jurídicos apropiados para asegurar la mejor protección de los civiles, prisioneros y combatientes en todo conflicto armado y la prohibición y limitación del empleo de ciertos métodos y medios de guerra”. Lo trascendente de la citada resolución es que vinculó el desarrollo del derecho de los conflictos armados a la protección internacional de los derechos humanos, estableciendo una conexión entre dos ámbitos, que no existía antes."

“En la XIII Resolución de la XXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja, celebrada en la ciudad de Estambul en el mes de septiembre de 1969, se solicitaba al CICR “elaborar cuanto antes propuestas concretas de normas, que completen la legislación humanitaria en vigor”. El Comité convocó en 1971 y 1972 dos conferencias de expertos gubernamentales y preparó los proyectos de dos protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra. La Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados, que convocó el Consejo federal suizo, se reunió en Ginebra de 1974 a 1977 y aprobó, el 8 de junio de 1977, los dos protocolos adicionales, que constituyen la etapa más importante en el desarrollo del derecho de los conflictos armados desde la conclusión de los Convenios de Ginebra de 1949”. Ambos Protocolos de 1977 permitieron suplir diversas lagunas del derecho existentes desde hacía muchísimos años. Debemos resaltar, en primer término, que se logró garantizar la protección de la población civil, contra los efectos de las hostilidades. Y se reafirmaron y desarrollaron los principios fundamentales de los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, sobre la conducción de las hostilidades.Pudo definirse el estatuto de los guerrilleros, de una nueva manera."  

En resumen el Protocolo II contiene normas más detalladas sobre los conflictos armados no internacionales (CANI), puesto que la sucintas disposiciones que figuran en la mini convención del artículo 3ro. Común a los Convenios de Ginebra de 1949, resultaban inadecuadas ante el creciente número de conflictos armados internos y los crecientes problemas humanitarios.  (…) Aunque los dos Protocolos Adicionales de 1977 han mejorado sensiblemente el derecho de los conflictos armados, subsisten numerosos defectos y lagunas. (…) Muchas disposiciones son objeto de interpretaciones divergentes. Además siguen subsistiendo algunas lagunas. A pesar de la Convención de 1980, no hay, por ejemplo, normas adecuadas para el empleo de numerosas armas nuevas.”.  

"Estamos persuadidos que los antecedentes citados, por el valor del origen del estudio en cuestión, nos permitirá acceder con mayor racionalidad a las conclusiones a las que llegó la Comisión Internacional de los DD.HH. in re anteriormente citado. Volvamos al punto 155 y s.s. del dictamen de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, donde se hace mención a la forma ortodoxa de aplicar los convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales. La Comisión reseña y fundamenta las conclusiones a las que arriba, nos señala la causa y se inclina por una interpretación ajustada al espíritu de la ley. No podemos dejar de resaltar su objetividad, lo que hace más meritoria la tarea emprendida. Sigue expresando la Comisión: “155. Los hechos acaecidos en el cuartel de la Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel. El oficial a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su deber, rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó que se iniciara una acción militar para recuperar el cuartel y someter a los atacantes.”

“156. Por lo tanto, la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos. 157. Antes de analizar los reclamos concretos de los peticionarios, la Comisión estima que es útil aclarar cuáles han sido las razones por las cuales ha considerado, en ciertas circunstancias, que es necesario aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, o interpretar disposiciones pertinentes de la Convención Americana, tomando como referencia aquéllas normas. En ese sentido, es instructivo tener una comprensión básica de las interrelaciones de esas dos ramas del Derecho internacional: Derechos humanos y Derecho humanitario. 158. Al igual que otros instrumentos universales y regionales sobre derechos humanos, la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad del ser humano. A pesar de que, técnicamente, los tratados sobre derechos humanos son aplicables tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos armados, aunque uno de sus objetivos sea prevenir la contienda armada, ninguno de esos instrumentos de derechos humanos ha sido diseñado para regular situaciones de esa índole y, por lo tanto, no incluyen normas que rijan los medios y los métodos de los conflictos armados.159. Por el contrario, el Derecho internacional humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos. "

“160. Por otra parte, es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del Derecho internacional convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente. En tal sentido, los autores de uno de los comentarios más autorizados a los dos protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, expresan lo siguiente: A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ámbito de aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos armados no internacionales, al igual que las normas más específicas del derecho humanitario.”


“161. Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana. Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legitimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario. 162. Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión para aplicar las normas del Derecho humanitario se sustenta ampliamente en el texto mismo de la Convención Americana, en su propia jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos." 

"Virtualmente todos los Estados miembros de la OEA que son Parte de la Convención Americana, también han ratificado uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/u otros instrumentos de Derecho humanitario. En su condición de Estados Partes de los Convenios de Ginebra, están obligados bajo principios de Derecho internacional consuetudinario a observar esos tratados de buena fe y a ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos. Además, han asumido el compromiso solemne de "respetar y asegurar el respeto" a esos Convenios en toda circunstancia, más particularmente en situaciones de hostilidades internacionales o internas”. 


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