(continuación)
En caso de constatarse alguna
inconstitucionalidad, el Congreso
debería rechazar el tratado por esa razón, conforme lo dispone el art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución. Como una
consecuencia derivada de lo dicho anteriormente, consideremos que, en caso de aprobarse como ley, el tratado
internacional genera responsabilidad
internacional entre las partes, por su
incumplimiento o su violación grave. En
este caso, Argentina debería hacerse cargo de sus obligaciones incumplidas e
Irán podría reclamar reparaciones por los daños y perjuicios sufridos. Esto
adquiere aquí especial trascendencia por la vaguedad del Memorándum de
Entendimiento y por las ambiguas o imprecisas interpretaciones a que puede dar
lugar. Si bien
la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 es el marco de referencia fundamental en el derecho
internacional, no debe olvidarse que no está
vigente con respecto a Irán, siendo la
Argentina Estado parte de la misma.
“C- Uno de los
criterios de interpretación de los tratados, más allá del texto y el contexto,
es el teleológico que apunta al objeto y fin de los mismos. Ya hemos
reflexionado con respecto al objeto y fin del Memorándum de Entendimiento. Por lo tanto,
repitiendo lo expresado anteriormente, consiste en poder esclarecer,
con verdad y objetividad, las circunstancias y los hechos del atentado, como así también poder
atribuir las responsabilidades correspondientes,
nacionales e internacionales, civiles
y penales, para lograr que el accionar de la
justicia llegue rápida y eficazmente a
reparar los daños causados, sobre la base de la realidad, el derecho internacional y los derechos internos aplicables, y
que las relaciones entre ambos países se reconstituyan no solamente en el
campo diplomático, sino también en
sus vínculos políticos, sociales y culturales.
Sin embargo, este
objetivo también nos conduce a un dilema esencial: ¿los resultados obtenidos
por la investigación bilateral del atentado terrorista ocurrido en la AMIA,
según tuvieran efectos facultativos o vinculantes, podrían dejar sin efecto o
hacer inaplicables las decisiones de la justicia argentina ya tomadas o en
curso de producirse, ya que no se trata de la
jurisdicción de un tribunal internacional sino
de un asesoramiento judicial ad hoc para llevar adelante un proceso
judicial de jurisdicción nacional que
pone en juego el poder soberano del Estado argentino? ¿De qué manera estos resultados podrían
incorporarse al proceso judicial en marcha sin
afectar el ordenamiento jurídico argentino y
la Constitución nacional?
¿Por qué la Argentina debe desconocer o menospreciar la verdad relativa conseguida por su poder judicial,
aun con la autocrítica reconocida
por el propio Estado en el ya mencionado Decreto 812/05 y suscitada por los mecanismos
de corrupción, encubrimiento y arbitrariedad empleados para prolongar o hacer
inactiva la causa, y queda
obligada a someterla a la jurisdicción iraní y a una Comisión investigadora
internacional con funciones judiciales, en la inteligencia de que su labor proporcionará un resultado
que podrá
sustituir, modificar o descartar la investigación judicial llevada a cabo hasta ahora por el fiscal Nisman y por el juez Canicoba
Corral, en su búsqueda de
la verdad y la justicia?”.
Creemos que es de
público y notorio que la justicia iraní carece de idoneidad como para
desempeñar el papel que le otorga el Memorándum de Entendimiento tantas veces
citado. No olvidemos que haya o no rubricado Irán los Tratados Internacionales
idóneos al respecto, no sería aplicable en el caso la excepción del Derecho
Canónico medieval non addimpleti contractus. En suma habríamos fabricado la soga en la que
nos colgarán. Tanto más cuanto nuestro Congreso Nacional, en un accionar lindante
con la traición a la Patria, no asumió el rol que en la ocasión se le demandaba.
Prefirió optar por la obediencia debida a la conductora del oficialismo a tener
que advertir lo que surge de un mesurado análisis como el efectuado por el
autor de este trabajo que transcribimos.
Señala
acertadamente el autor que “No resulta creíble que el resultado coincida totalmente
con la justicia argentina y que, entonces, el propio Irán deberá aceptar ir al
banquillo de los acusados y auto condenarse. Al mismo tiempo debemos
preguntarnos: ¿los
resultados obtenidos podrían ser suficientemente contundentes y su logro gozaría de
las garantías necesarias
como para comprometer a Irán, o a los funcionarios acusados, a aceptar su responsabilidad en la
comisión del atentado y las consecuencias que esta aceptación produciría, conforme al derecho internacional, cuando hasta ahora ha rechazado absolutamente la acusación de
la justicia argentina acerca de su participación en los hechos y se ha negado a cooperar internacionalmente
en el proceso judicial, evitando
el suministro de información, el
aporte de pruebas, la
gestión de diligencias procesales y toda otra conducta estatal que colabore en la investigación de los hechos y las responsabilidades?
D- El Memorándum
de Entendimiento no parece ser equitativo en las contraprestaciones, aunque son
las partes las que establecen los derechos y obligaciones
recíprocos, que no siempre son simétricos según las particularidades del caso.
Irán parece haber exigido y logrado en la negociación mayores
ventajas comparativas, que se manifiestan de la siguiente manera:
1. Ha preferido
una Comisión de la Verdad, formada por juristas internacionales que ella elige,
en parte, aunque la Argentina goza de los mismos derechos. No se convino la actuación de un tribunal
internacional
permanente o de un tribunal arbitral específico.
De acuerdo a sus funciones es una Comisión
jurídica asesora, que no podría dictar
sentencias, pero sí influir en su dictado.”
(Capítulo 806)