El comunista Salvador Allende, quien entregó a su Patria en manos marxistas.
continuación)
45) Que
en este sentido el Acuerdo para la
Persecución y el Castigo de los Mayores Criminales de Guerra del Eje Europeo, Carta del Tribunal Militar Internacional según el
Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 se refirió en su art. 6 (a) a "los jefes, organizadores,
instigadores y cómplices participantes en la formulación o ejecución de un plan
común o conspiración (conspiracy)" para cometer crímenes contra la
paz;
la Proclamación Especial para el
Establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente
Carta del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente del 19 de enero
de 1946 mencionó en su art.
5 entre los delitos sometidos a juicio por crímenes contra la paz a los que
intervinieron en el planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una
guerra declarada o no declarada de agresión, o de una guerra en violación del
derecho internacional, tratados, acuerdos o declaraciones, o participación en
un plan común o conspiración (conspiracy)
para el cumplimiento de cualquiera de los precedentes hechos: a. Crímenes
Convencionales de Guerra; Crímenes contra la Humanidad.
Asimismo, el principio VII de Derecho
Internacional reconocido por la Carta del Tribunal de Nuremberg y en la
sentencia del juicio, adoptados en 1950 por la Comisión de Derecho
Internacional de las Naciones Unidas, creada por la resolución 17 (II),
parágrafo 80 de la Asamblea General para formular "los principios del
derecho internacional reconocidos en la Carta del Tribunal de Nuremberg y en el
Juicio del Tribunal", consideraba
incluido dentro de ese marco a la complicidad
en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra, o un crimen contra la
humanidad como se expuso en
el principio VI es un crimen bajo el derecho internacional. El informe de Robert H. Jackson, representante de los Estados Unidos para la Conferencia Internacional
sobre los Juicios Militares del 29 de diciembre de 1947 señalaba, además, que "esta carta promulga el principio de que los
individuos más que los estados son responsables
por las violaciones criminadas al derecho internacional y se aplica a tales infractores el principio de conspiración (conspiracy) según el cual cualquiera que se una en un plan común para cometer un crimen se convierte en responsable por los actos de cualquier otro conspirador en la
ejecución del plan".
La sentencia del Tribunal Militar
Internacional para los Criminales de Guerra afirmó en su sentencia del año 1946 que "una
organización criminal es análoga a una conspiración criminal en que la esencia de ambas es la cooperación para propósitos criminales. Debe
haber un grupo unido en conjunto y
organizado para un propósito
común. El grupo debe estar formado o usado en conexión con la perpetración de crímenes denunciados por la Carta" (Juicio de los
Mayores Criminales de Guerra ante el Tribunal Militar Internacional, Nuremberg,
Vol. XXII, pág. 500).
46) Que la clave de conexión entre el
tipo penal nacional de la asociación ilícita y la configuración de los tipos
propios de la conspiración del derecho anglosajón se encuentra en el hecho
esencial de que en ambos casos se trata de un acuerdo entre dos o más personas
para cometer un delito”.
Otra
circunstancia que nos asombra en
grado máximo es que no se encuentre
mencionado en la causa AMIA, lo relacionado con
el delito de agresión. Se trata de un delito como lo es el crimen de lesa humanidad,
y los crímenes de guerra.
Al tiempo de rubricarse ciertos
tratados, entre ellos el de Roma, existía un fuerte disenso al respecto, lo que
pospuso el tratamiento riguroso del delito internacional de agresión. A la
espera de un más detenido estudio al respecto. Años más tarde en su brillante trabajo
titulado “La Incorporación
del Crimen de Agresión en el Estatuto de la Corte Penal Internacional” el distinguido profesor José Luis Vallarta Marrón, nos señala que “El
capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) tiene como título “Acción
en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión”, pero en
ninguna de sus disposiciones se aclara el
alcance del término agresión. “
“Como veremos en las secciones siguientes, algunos
Estados miembros se preocuparon por esa circunstancia y promovieron la
definición de agresión en la ONU. Posteriormente se planteó la cuestión de cómo incorporar el crimen
de agresión en el Estatuto de Roma
que estableció la Corte Penal
Internacional (CPI) y de cuál sería
la relación entre el Consejo de Seguridad de la organización mundial y la CPI. En este artículo estudiaremos
las particularidades de esa incorporación en el mencionado Estatuto.” (…)
“El artículo 1o. de la Carta de la ONU, que
enuncia los propósitos de las Naciones Unidas, a la letra dice: Los Propósitos de las
Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz
y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos
de agresión u otros
quebrantamientos de la paz …
Por
otra parte, el artículo 39 de
la Carta establece: El Consejo de Seguridad
determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de
conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la
seguridad internacionales [Los artículos 41 y 42 describen,
respectivamente, las medidas que no implican el uso de la fuerza y las que sí
lo implican]. El párrafo 4 del artículo 2o., que enuncia los principios de la
Organización dispone: Los Miembros de la Organización, en sus relaciones
internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier
Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las
Naciones Unidas.
El artículo 51 de la Carta de la ONU, relativo al derecho a la
legítima defensa, reconoce: “Ninguna disposición
de esta Carta menoscabará el
derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las
Naciones Unidas…”.
Hemos
puesto énfasis en los siguientes
términos y expresiones: agresión, uso de la fuerza y
ataque armado.” (…)
Ese debate fue resuelto cuando una comisión de
juristas creada por la Asamblea General de la ONU recibió el mandato de
preparar una declaración que formulara los corolarios de los Principios de las
Naciones Unidas.1 La declaración preparada por
esos juristas fue aprobada por la
Asamblea General como parte de la celebración del XXV aniversario de la Organización. Tal
declaración recibió el título
de: Declaración sobre los principios de
derecho Internacional referentes a las
relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados, de conformidad con
la Carta de las Naciones Unidas y fue aprobada por unanimidad mediante
la resolución 2625 (XXV) de esa Asamblea.
En esa Declaración se repite la
prohibición de recurrir al uso de la fuerza, empleando la misma terminología del artículo 2o., párrafo 4, de la
Carta, sin agregar el adjetivo armada. No
obstante, a continuación se incorporó como corolario del principio que
prohíbe la amenaza y el uso de la fuerza un párrafo que a la letra dice: “Una
guerra de agresión constituye un
crimen contra la paz que, con arreglo al
Derecho Internacional, entraña responsabilidad”.
Otros corolarios de ese principio también se
refieren a la agresión. Con esa base, podemos sostener la tesis de que la referencia al
uso de la fuerza debe entenderse como limitada al uso de la fuerza armada y que esa expresión es sinónimo de agresión y de ataque armado. Por supuesto, esta precisión no
prejuzga lo relativo a la ilegalidad de presiones económicas indebidas de un
Estado contra otro.” (…)
Durante años se dio en la Asamblea
General de la ONU una controversia, tanto sobre el alcance del término agresión, como sobre la necesidad de llegar a una definición del mismo.
Finalmente, en 1974 esa Asamblea, mediante su Resolución 3314 (XXIX) logró
el siguiente acuerdo: Artículo 1 La agresión es el uso de la fuerza armada por un
Estado contra la
soberanía, la integridad
territorial o la independencia
política de otro Estado, o en cualquier otra
forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente Definición.
Nota explicativa: En esta Definición el término “Estado”: a) Se utiliza sin perjuicio de las cuestiones de reconocimiento o de que un Estado sea o no Miembro de las Naciones
Unidas (…)
En
la Asamblea General de la ONU se dio cierta
resistencia del grupo de Europa Occidental y otros Estados (en adelante grupo occidental) para que la Asamblea General definiera la agresión. El razonamiento en que basaban su posición era el
siguiente: si el Consejo de
Seguridad tiene entre sus atribuciones la facultad de determinar cuándo se ha producido una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, no se necesita una definición de la agresión y, es más, tal definición sería una interferencia
de la Asamblea General en las atribuciones del
Consejo de Seguridad. Por otra parte, esas potencias occidentales veían con suspicacia
la propuesta, por su origen soviético.
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