martes, febrero 27, 2018

Capítulo 981 - El desconocido Delito de Agresión








                               El comunista Salvador Allende, quien entregó a su Patria en manos marxistas.


continuación)
45) Que en este sentido el Acuerdo para la Persecución y el Castigo de los Mayores Criminales de Guerra del Eje Europeo, Carta del Tribunal Militar Internacional según el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 se refirió en su art. 6 (a) a "los jefes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la formulación o ejecución de un plan común o conspiración (conspiracy)" para cometer crímenes contra la paz; la Proclamación Especial para el Establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente Carta del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente del 19 de enero de 1946 mencionó en su art. 5 entre los delitos sometidos a juicio por crímenes contra la paz a los que intervinieron en el planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una guerra declarada o no declarada de agresión, o de una guerra en violación del derecho internacional, tratados, acuerdos o declaraciones, o participación en un plan común o conspiración (conspiracy) para el cumplimiento de cualquiera de los precedentes hechos: a. Crímenes Convencionales de Guerra; Crímenes contra la Humanidad.


Asimismo, el principio VII de Derecho Internacional reconocido por la Carta del Tribunal de Nuremberg y en la sentencia del juicio, adoptados en 1950 por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, creada por la resolución 17 (II), parágrafo 80 de la Asamblea General para formular "los principios del derecho internacional reconocidos en la Carta del Tribunal de Nuremberg y en el Juicio del Tribunal", consideraba incluido dentro de ese marco a la complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra, o un crimen contra la humanidad como se expuso en el principio VI es un crimen bajo el derecho internacional. El informe de Robert H. Jackson, representante de los Estados Unidos para la Conferencia Internacional sobre los Juicios Militares del 29 de diciembre de 1947 señalaba, además, que "esta carta promulga el principio de que los individuos más que los estados son responsables por las violaciones criminadas al derecho internacional y se aplica a tales infractores el principio de conspiración (conspiracy) según el cual cualquiera que se una en un plan común para cometer un crimen se convierte en responsable por los actos de cualquier otro conspirador en la ejecución del plan".



La sentencia del Tribunal Militar Internacional para los Criminales de Guerra afirmó en su sentencia del año 1946 que "una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en que la esencia de ambas es la cooperación para propósitos criminales. Debe haber un grupo unido en conjunto y organizado para un propósito común. El grupo debe estar formado o usado en conexión con la perpetración de crímenes denunciados por la Carta" (Juicio de los Mayores Criminales de Guerra ante el Tribunal Militar Internacional, Nuremberg, Vol. XXII, pág. 500).


46) Que la clave de conexión entre el tipo penal nacional de la asociación ilícita y la configuración de los tipos propios de la conspiración del derecho anglosajón se encuentra en el hecho esencial de que en ambos casos se trata de un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito”.
Otra circunstancia que nos asombra en grado máximo es que no se encuentre mencionado en la causa AMIA, lo relacionado con el delito de agresión. Se trata de un delito como lo es el crimen de lesa humanidad, y los crímenes de guerra.

Al tiempo de rubricarse ciertos tratados, entre ellos el de Roma, existía un fuerte disenso al respecto, lo que pospuso el tratamiento riguroso del delito internacional de agresión. A la espera de un más detenido estudio al respecto. Años más tarde en su brillante trabajo titulado “La Incorporación del Crimen de Agresión en el Estatuto de la Corte Penal Internacional” el distinguido profesor José Luis Vallarta Marrón, nos señala que “El capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) tiene como título “Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión”, pero en ninguna de sus disposiciones se aclara el alcance del término agresión. “


“Como veremos en las secciones siguientes, algunos Estados miembros se preocuparon por esa circunstancia y promovieron la definición de agresión en la ONU. Posteriormente se planteó la cuestión de cómo incorporar el crimen de agresión en el Estatuto de Roma que estableció la Corte Penal Internacional (CPI) y de cuál sería la relación entre el Consejo de Seguridad de la organización mundial y la CPI. En este artículo estudiaremos las particularidades de esa incorporación en el mencionado Estatuto.” (…)


“El artículo 1o. de la Carta de la ONU, que enuncia los propósitos de las Naciones Unidas, a la letra dice: Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz … 


Por otra parte, el artículo 39 de la Carta establece: El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales [Los artículos 41 y 42 describen, respectivamente, las medidas que no implican el uso de la fuerza y las que sí lo implican]. El párrafo 4 del artículo 2o., que enuncia los principios de la Organización dispone: Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. 

El artículo 51 de la Carta de la ONU, relativo al derecho a la legítima defensa, reconoce: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas…”.


Hemos puesto énfasis en los siguientes términos y expresiones: agresión, uso de la fuerza y ataque armado.” (…)


Ese debate fue resuelto cuando una comisión de juristas creada por la Asamblea General de la ONU recibió el mandato de preparar una declaración que formulara los corolarios de los Principios de las Naciones Unidas.1 La declaración preparada por esos juristas fue aprobada por la Asamblea General como parte de la celebración del XXV aniversario de la Organización. Tal declaración recibió el título de: Declaración sobre los principios de derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y fue aprobada por unanimidad mediante la resolución 2625 (XXV) de esa Asamblea.

En esa Declaración se repite la prohibición de recurrir al uso de la fuerza, empleando la misma terminología del artículo 2o., párrafo 4, de la Carta, sin agregar el adjetivo armada. No obstante, a continuación se incorporó como corolario del principio que prohíbe la amenaza y el uso de la fuerza un párrafo que a la letra dice: “Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz que, con arreglo al Derecho Internacional, entraña responsabilidad”.


Otros corolarios de ese principio también se refieren a la agresión. Con esa base, podemos sostener la tesis de que la referencia al uso de la fuerza debe entenderse como limitada al uso de la fuerza armada y que esa expresión es sinónimo de agresión y de ataque armado. Por supuesto, esta precisión no prejuzga lo relativo a la ilegalidad de presiones económicas indebidas de un Estado contra otro.” (…)

Durante años se dio en la Asamblea General de la ONU una controversia, tanto sobre el alcance del término agresión, como sobre la necesidad de llegar a una definición del mismo.


Finalmente, en 1974 esa Asamblea, mediante su Resolución 3314 (XXIX) logró el siguiente acuerdo: Artículo 1 La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente Definición. Nota explicativa: En esta Definición el término “Estado”: a) Se utiliza sin perjuicio de las cuestiones de reconocimiento o de que un Estado sea o no Miembro de las Naciones Unidas (…)



En la Asamblea General de la ONU se dio cierta resistencia del grupo de Europa Occidental y otros Estados (en adelante grupo occidental) para que la Asamblea General definiera la agresión. El razonamiento en que basaban su posición era el siguiente: si el Consejo de Seguridad tiene entre sus atribuciones la facultad de determinar cuándo se ha producido una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, no se necesita una definición de la agresión y, es más, tal definición sería una interferencia de la Asamblea General en las atribuciones del Consejo de Seguridad. Por otra parte, esas potencias occidentales veían con suspicacia la propuesta, por su origen soviético. 


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