(continuación)
Como otros grupos regionales (Asia,
África y América Latina y el Caribe) apoyaron la propuesta soviética para la
incorporación del crimen de agresión, que se procediera a negociar
una definición, el grupo occidental
cedió y el Comité para la definición de la agresión fue establecido.
Durante los primeros trabajos del Comité, el grupo occidental se limitó
a criticar adversamente las propuestas soviéticas y de otros Estados.
Finalmente, el grupo occidental decidió presentar su propuesta. (…)
Regresemos
a la definición finalmente aprobada por la Asamblea General de la ONU. (…) No debe confundirnos que, por ejemplo, la Carta de
la OEA en su artículo 28 se refiera a una
agresión que no sea ataque armado. Independientemente del significado de esa disposición, poco acertada
y de aplicación exclusiva en el
ámbito interamericano, la definición de la
agresión hecha por la Asamblea General de la ONU hace referencia, a nuestro
entender, exclusivamente a la
agresión armada.
Durante
la negociación de la definición de la
agresión se rechazaron propuestas de algunas delegaciones para incluir la agresión económica.
Es pertinente aclarar que el Consejo de Seguridad tiene amplias atribuciones para actuar y que,
eventualmente, si después de un
conflicto se inicia un proceso de paz, independientemente
de la gravedad del primer uso de la fuerza, puede el Consejo decidir no calificar el acto de agresión, si con ello se favorece el proceso de paz y la solución del conflicto.
Un
tribunal tendría que aplicar el derecho y dictar sentencia; un órgano político sin funciones judiciales, como es el Consejo de Seguridad, puede actuar con un máximo de flexibilidad, criterio político y libertad de acción.
El artículo 5o. del Estatuto de la CPI determina la competencia de la
Corte. Según ese artículo, la Corte tiene competencia para juzgar el
crimen de genocidio, los crímenes de
lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.
El crimen de agresión había sido incorporado desde
el proyecto de Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional.
El Estatuto
dejó pendiente la definición de la agresión que habría de incorporarse a ese
Estatuto mediante enmienda. Tal definición se logró en una Conferencia de
Estados partes del Estatuto de la CPI para la revisión de dicho tratado
multilateral, celebrada en Uganda, del 31 de mayo al 11 de junio de 2010. Antes
de analizar la definición adoptada, reflexionemos sobre el tema.
Ya
mencionamos que la Asamblea General
de la ONU, en 1974, adoptó una definición de la agresión; no obstante, la misma no está incorporada en un tratado sino en una resolución de la Asamblea General de
la ONU cuyo carácter es formalmente recomendatorio.
Esta referencia al carácter formalmente recomendatorio de las resoluciones de la Asamblea General es sin perjuicio de nuestra opinión sobre el valor vinculante que ciertas resoluciones
de esa Asamblea —y de otras
organizaciones internacionales gubernamentales— puedan
tener: porque se apoyan en fuentes
indiscutibles del derecho internacional o
porque su contenido, relativo a derechos y obligaciones jurídicas de los
Estados, es apoyado por una opinio iuris patente en la votación respectiva y ulteriores apoyos.
Esa definición de la agresión de la Asamblea
General se aprobó como lineamientos no necesariamente obligatorios para el
Consejo de Seguridad de la ONU, que algunos Estados consideran fueron politizados. Uno
de los problemas que plantea la definición de la agresión de la ONU es que, según la Carta, el Consejo de Seguridad es
el órgano facultado para determinar cuándo
se ha dado un acto de agresión (artículo 39). (…)
En junio de 2010, la Conferencia de Estados partes
del Estatuto de la CPI, convocada para la revisión del documento fundacional de
la Corte adoptó la resolución RC/Res.6, que incorpora el crimen de agresión al
Estatuto de la CPI, la cual analizamos a continuación: En el preámbulo la
resolución citada se recuerda el párrafo 1 del artículo 12 del Estatuto, en el
que los Estados partes reconocen la competencia de la Corte respecto de los
crímenes mencionados en el artículo 5º del Estatuto de Roma. Esos crímenes, ya
lo hemos mencionado, son: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los
crímenes de guerra y la agresión.
También se recuerda el párrafo 2 del mismo artículo
5o., en el que se establece que la Corte tiene competencia respecto del crimen
de agresión, entonces por definirse, y se aclara que la futura definición debe ser compatible con la Carta
de la ONU. Ya en la parte resolutiva, se aprueban, de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 5o., arriba parafraseado, las enmiendas que figuran en
el anexo I de esa resolución, que analizaremos enseguida. Se aclara que esas
enmiendas estarán sujetas a ratificación o aceptación y que entrarán en vigor
de conformidad con el párrafo 5 del artículo 121 del Estatuto.
Ese artículo y
párrafo disponen que las enmiendas a los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o. (que son
los que describen los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y en
el que se anuncia la futura incorporación del crimen de agresión) entrarán en
vigor únicamente respecto de los Estados partes que las hayan aceptado, un año
después del depósito de sus instrumentos de ratificación o de aceptación.
Ello quiere decir que conforme avance el proceso de
ratificación o aceptación, tendremos un Estatuto que no tendrá aplicación
uniforme para todos los Estados partes, pues para unos estarán en vigor el
Estatuto enmendado y para otros el Estatuto en su forma original. En muy pocos
tratados, sí es el caso de la Carta de la ONU, cuando entra en vigor una
enmienda, según lo previsto en el tratado respectivo, la enmienda adquiere
vigencia para todos los Estados partes, hayan o no ratificado o aceptado la
enmienda; no es el caso del Estatuto de Roma.
Por otra parte, el párrafo resolutivo analizado
dispone que cualquier Estado parte puede depositar una declaración según el
artículo 15 bis de las enmiendas aprobadas, antes de la ratificación o la
aceptación. Ese artículo 15 bis, que analizaremos más adelante, permite declaraciones
unilaterales de los Estados que acotan la competencia de la Corte respecto del
crimen de agresión. (Capítulo 982)
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