(continuación)
En la enmienda al Estatuto se
dispone que a continuación del artículo 8o., que es el que describe los crímenes de guerra, se inserte un artículo 8 bis en el que se describe
el crimen de agresión en los siguientes términos: 1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o
dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que
por sus características, gravedad y escala
constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión”
se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la
integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en
cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera
de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de
guerra, se caracterizará como acto de agresión: a) La invasión o el ataque por
las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda
ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda
anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte
de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de
otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el
territorio de otro Estado; c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un
Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por las fuerzas
armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de
otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;e) La utilización de fuerzas
armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el
acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el
acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de
terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio,
que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado
para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos
irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de
fuerza armada contra otro Estado de tal
gravedad que sean equiparables a los actos antes
enumerados, o su sustancial participación en
dichos actos.
Llama la atención que no se haya previsto la
comisión del crimen de agresión por una persona que no actúe como autoridad
gubernamental ni en nombre de un Estado. Si por ejemplo, un terrorista se hace
de una bomba atómica y con ella ataca a un Estado, la lectura del Estatuto
permitiría juzgar a ese terrorista como genocida, si hay elementos raciales en
su crimen. También podría ser juzgado como autor de un crimen de lesa
humanidad, si el grupo del presunto delincuente cuenta con una estructura que
permita identificar un sistema o práctica generalizada para la comisión de
actos terroristas. Procedería igualmente un proceso penal como criminal de
guerra contra el presunto agresor, si hay un estado de guerra contra el Estado
atacado, cuestión difícil por la cuestión del reconocimiento de beligerancia a
un terrorista o a un grupo armado no terrorista que actúe contra un tercer
Estado.
Todo ello, si la Corte puede establecer su
competencia para los crímenes mencionados. En
cuanto al crimen de agresión, el párrafo 1 de la
enmienda transcrita limita los sujetos
activos de ese crimen a personas que, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción
política o militar de un Estado, planifiquen, preparen,
inicien o realicen actos de agresión.
Extraña pues, que existiendo en el mundo una preocupación creciente por
el flagelo del terrorismo, no se haya previsto a
los terroristas como eventuales sujetos activos del crimen que nos ocupa. El autor del presente
artículo, en su carácter de
uno de tantos negociadores de la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, sintió alguna
frustración
porque la bien lograda
definición de agresión de la Asamblea General de la ONU no sirvió, durante la Conferencia de Roma que aprobó el
Estatuto de la CPI, para incorporar ese crimen en ese Estatuto.
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