(continuación)
Como hemos referido precedentemente, a fin de lograr la impunidad de los sanguinarios guerrilleros que asolaron nuestro país, dejando huellas de sangre, dolor y lágrimas, no sólo se los revistió del ropaje de “Jóvenes Idealistas” sino que se inventó una suerte de “red judicial”, destinada a impedir que, cayendo en manos de la Justicia, fueran alcanzados por un pronunciamiento condenatorio.
Esta retórica intelectual-delictiva conduciría inexorablemente, como resultado apetecido, a la impunidad total, la que estaría asegurada entonces por los institutos jurídicos usuales los que serían utilizados como mecanismos, destinados a lograr la impunidad jurídica absoluta. Es decir eventualmente, se podría echar mano a una amnistía, a un indulto o lisa y llanamente se apelaría a la prescripción de la acción penal, puesto que siempre la calificación de sus actos delictivos, a lo sumo, sería de delitos comunes u ordinarios, no aprehendidos por el Derecho Penal Internacional, con lo que se evitarían las consecuencias negativas hacia los imputados. Al progreso del proceso se opondría, cual valla inexpugnable, la prescripción de la acción penal, la amnistía o el indulto, como modos anormales de terminación de cada juicio.
Adviértase que tales institutos, modos irregulares de terminación de un eventual proceso penal, no pueden utilizarse cuando los imputados pertenecieron a las fuerzas legales militares del Estado Argentino agredido por tales criminales. Son inaplicables a favor de los militares e integrantes de las fuerzas de seguridad, actuantes durante la guerra sucia, merced a la retorcida interpretación que se hace de las normas internacionales. El adversario, el enemigo de esa época, o sea los sanguinarios guerrilleros, sí pueden hacer uso y abuso de tales institutos, con lo que tenemos que se viola en flagrantemente la Constitución Nacional, en lo que se refiere a la igualdad de todos los ciudadanos, ante la ley.
Es indudable que, por lo que se ve, la Argentina tiene resuelto un problema al parecer insoluble, aun para las Naciones Unidas: quien es el sujeto activo en la comisión de un Delito de Lesa Humanidad. Dicho con la más fina ironía. Mucho se ha discutido y aun se discute en este organismo internacional, relacionado con tal problema, que parece ser algo similar a la cuadratura del círculo.
En efecto, un grupo de juristas sostiene que solamente los funcionarios del Estado pueden cometer tal tipo de delitos y que, al concretarlos, ellos estarían cometiendo el delito de Terrorismo de Estado. El accionar de las organizaciones no estatales, sin ninguna vinculación con el Estado, no caerían dentro de la tipificación aludida.
Las Comisiones respectivas, aun no se han puesto de acuerdo al respecto, aunque forzoso es reconocer que el funcionamiento de los Tribunales Penales Internacionales, permitirá que paulatinamente se vaya aclarando un tema, que no se encuentra aun suficientemente estudiado. Es por ello que la Justicia, tanto la proveniente de los Tribunales Internacionales, como la de diversos países del mundo, difieren en su aplicación, con las consiguientes consecuencias peligrosas para los imputados, quienes están expuestos a la arbitrariedad, cuando no al desconocimiento de las normas a aplicar. Con ello se violan en forma gravísima, en forma simétrica, los Derechos Humanos de ellos.
Para comenzar debemos afirmar con énfasis que, no existe el tipo penal internacional conocido como “Terrorismo de Estado”. Creo que si alguien apelara a él, obraría de mala fe, con arbitrariedad y con desconocimiento supino de la evolución de este tipo penal internacional.
Recordemos que los Crímenes Contra la Humanidad, fueron tratados científicamente por vez primera, por la Organización de las Naciones Unidas, a la finalización de la Segunda Guerra Mundial, cuando su Asamblea General adoptó la Resolución del 11 de diciembre de 1946, que se titula “Afirmación de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos por la Carta del Tribunal de Nuremberg”, resolución que fuera adoptada por la Comisión de Derecho Internacional, que funciona en el seno de esta organización internacional, en 1950.
Esta retórica intelectual-delictiva conduciría inexorablemente, como resultado apetecido, a la impunidad total, la que estaría asegurada entonces por los institutos jurídicos usuales los que serían utilizados como mecanismos, destinados a lograr la impunidad jurídica absoluta. Es decir eventualmente, se podría echar mano a una amnistía, a un indulto o lisa y llanamente se apelaría a la prescripción de la acción penal, puesto que siempre la calificación de sus actos delictivos, a lo sumo, sería de delitos comunes u ordinarios, no aprehendidos por el Derecho Penal Internacional, con lo que se evitarían las consecuencias negativas hacia los imputados. Al progreso del proceso se opondría, cual valla inexpugnable, la prescripción de la acción penal, la amnistía o el indulto, como modos anormales de terminación de cada juicio.
Adviértase que tales institutos, modos irregulares de terminación de un eventual proceso penal, no pueden utilizarse cuando los imputados pertenecieron a las fuerzas legales militares del Estado Argentino agredido por tales criminales. Son inaplicables a favor de los militares e integrantes de las fuerzas de seguridad, actuantes durante la guerra sucia, merced a la retorcida interpretación que se hace de las normas internacionales. El adversario, el enemigo de esa época, o sea los sanguinarios guerrilleros, sí pueden hacer uso y abuso de tales institutos, con lo que tenemos que se viola en flagrantemente la Constitución Nacional, en lo que se refiere a la igualdad de todos los ciudadanos, ante la ley.
Es indudable que, por lo que se ve, la Argentina tiene resuelto un problema al parecer insoluble, aun para las Naciones Unidas: quien es el sujeto activo en la comisión de un Delito de Lesa Humanidad. Dicho con la más fina ironía. Mucho se ha discutido y aun se discute en este organismo internacional, relacionado con tal problema, que parece ser algo similar a la cuadratura del círculo.
En efecto, un grupo de juristas sostiene que solamente los funcionarios del Estado pueden cometer tal tipo de delitos y que, al concretarlos, ellos estarían cometiendo el delito de Terrorismo de Estado. El accionar de las organizaciones no estatales, sin ninguna vinculación con el Estado, no caerían dentro de la tipificación aludida.
Las Comisiones respectivas, aun no se han puesto de acuerdo al respecto, aunque forzoso es reconocer que el funcionamiento de los Tribunales Penales Internacionales, permitirá que paulatinamente se vaya aclarando un tema, que no se encuentra aun suficientemente estudiado. Es por ello que la Justicia, tanto la proveniente de los Tribunales Internacionales, como la de diversos países del mundo, difieren en su aplicación, con las consiguientes consecuencias peligrosas para los imputados, quienes están expuestos a la arbitrariedad, cuando no al desconocimiento de las normas a aplicar. Con ello se violan en forma gravísima, en forma simétrica, los Derechos Humanos de ellos.
Para comenzar debemos afirmar con énfasis que, no existe el tipo penal internacional conocido como “Terrorismo de Estado”. Creo que si alguien apelara a él, obraría de mala fe, con arbitrariedad y con desconocimiento supino de la evolución de este tipo penal internacional.
Recordemos que los Crímenes Contra la Humanidad, fueron tratados científicamente por vez primera, por la Organización de las Naciones Unidas, a la finalización de la Segunda Guerra Mundial, cuando su Asamblea General adoptó la Resolución del 11 de diciembre de 1946, que se titula “Afirmación de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos por la Carta del Tribunal de Nuremberg”, resolución que fuera adoptada por la Comisión de Derecho Internacional, que funciona en el seno de esta organización internacional, en 1950.
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