viernes, junio 15, 2007

Capítulo 105 - Descripción de Delito de Lesa Humanidad

(continuación)
Esta Resolución, en su Principio VI refiere que “un crimen contra la humanidad es punible como crimen de derecho internacional”. Advirtamos que, allí no encontramos referencia alguna que nos permita concluir que el sujeto activo en un Crimen Contra la Humanidad, necesariamente debe ser un funcionario estatal. * La comunidad internacional, el foro internacional de las naciones, ha determinado que “Un crimen Contra la Humanidad es punible como crimen de derecho internacional”. Tiene derecho la UN a establecerlo y las naciones adheridas deben respetar lo resuelto ya que se han obligado convencionalmente. Así como en plena Guerra Mundial, se apeló a distintas metodologías para tratar de ajustarse al derecho internacional, en el procedimiento para el enjuiciamiento de los jerarcas nazis, pasados unos años se contempló la posibilidad de seguir por ese camino, con el propósito de lograr establecer una paz perdurable.
Tampoco encontramos alguna referencia de este tenor al examinar los principios formulados por el Comité de Codificación del Derecho Internacional, creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, al definir los Crímenes Contra la Humanidad, en el documento A/CN.4/22 del 18de abril de 1950, pág.195, a petición de la misma Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947. En tal oportunidad el organismo internacional definió los crímenes de guerra, y de su texto no surge referencia alguna, a la exigencia de ostentar la calidad de funcionario público estatal, para ser sujeto activo de tal delito aberrante.

La Comisión entregó una primera propuesta del Proyecto de Código en 1954, tras lo cuál entró inexplicablemente en receso hasta 1982.

Recién en un informe elaborado en su 37.o. período de sesiones, en 1985, se despertó de su letargo y presentó el texto íntegro de otro Código similar y del mismo podemos resumir que allí define al crimen Contra la Humanidad o Delito de Lesa Humanidad como “Los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones, contra cualquier población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia”. * Incuestionablemente el Proyecto requiere que los autores sean autoridades de un Estado o “particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia”. Los particulares que no guardan ninguna relación con el estado, o que no actúan por instigación de sus autoridades o no cuentan con su tolerancia, según el Proyecto, cometerían delitos comunes. Desde 1954 hasta 1982, durante casi 30 años, en las Naciones Unidas no se pusieron de acuerdo respecto a quienes no cumplían las antedichas exigencias. Posiblemente fue una discusión bizantina. Con el tiempo tal tesitura fue abandonada. Nuestra Corte Suprema de Justicia, como quien ama un traje viejo, no la abandonó y la sigue usando.

A la par de la labor legislativa, en el orden internacional, desarrollada por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se fue abriendo paso la doctrina emergente de los fallos emanados de los Tribunales Internacionales, creados por el propio foro mundial.

El Tribunal Penal Internacional Para la Ex Yugoslavia, en sentencia del 7 de mayo de 1997 adhiere a la definición que diera el Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto considera que los Crímenes Contra la Humanidad, “están prohibidos, sin tener en consideración si son cometidos o no en un conflicto armado, sea de carácter internacional o nacional.”. O sea un pasito más en la definición de este tipo penal internacional en especial. Recogemos la jurisprudencia de este Tribunal Internacional, por cuanto se trata de un organismo que se encuentra habilitado, como ninguno, para interpretar la norma internacional, aplicarla y ejecutoriarla.

Paulatinamente, creo que estamos aclarando qué es lo que la norma requiere, para viabilizar sancionar al imputado de Delitos de Lesa Humanidad. De tal forma, evitaremos incurrir en las arbitrariedades que se cometen, en diversas partes del mundo, cuando de aplicar sanciones por el citado delito internacional, se trata.

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