viernes, julio 31, 2009

Capítulo 257 - El Derecho De La Guerra Y Los Conflictos Armados Internacionales



En este instrumento internacional emanado de la Cruz Roja Internacional, como se observa se hace referencia a los dos bandos en pugna, en un eventual conflicto. No se hace referencia a las fuerzas armadas de un país determinado. El documento en cuestión incluye a los “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.

Con relación al control territorial, paulatinamente se ha ido abandonando este requisito, el que no es esencial en la actualidad, puesto que nos enfrentamos con grupos subversivos que, no necesariamente, dominan un territorio ya que su accionar abarca uno o más países. El caso de Al Qaeda es uno de ellos y los palestinos, en cuanto a que carecían de territorio, es otro caso emblemático.

Argentina está obligada convencionalmente, a aplicar el artículo 6 del Protocolo II por cuanto en el punto uno del citado articulado, se expresa taxativamente que “El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.”

“Las partes en conflicto no son Estados Soberanos sino el gobierno de un solo Estado quien lucha contra uno o varios grupos armados, dentro del límite de su territorio”. Como ocurrió en la década del 70 en nuestro desgraciado país.

Recordemos lo que nos señala la Cruz Roja Internacional cuando reseña que “ ... Fijados así estos límites, el conflicto armado no internacional aparece como una situación en la que hay hostilidades evidentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados dentro del territorio de un Estado. Los insurrectos que luchan contra el orden establecido, intentan derrocar al Gobierno que está en el poder, o alcanzar una secesión para constituir un nuevo Estado”.

Los disturbios interiores, los actos aislados o esporádicos de violencia, no constituyen conflictos armados en sentido jurídico, “ni aun cuando el Gobierno haya tenido que recurrir a las fuerzas policiales, o incluso a un destacamento armado, para restablecer el orden”.

Tengamos muy en cuenta, para mayor claridad sobre este espinoso y casi desconocido tema, que en los conflictos armados no internacionales no era aplicable, antaño, el derecho de la guerra ya que, según la doctrina clásica, los Estados eran las únicas entidades soberanas consideradas como sujeto del Derecho de Gentes.

La relación entre el Gobierno establecido y los insurrectos responde al estado de guerra, que hace aplicable entre ellos, todo el derecho de los conflictos armados. El reconocimiento de beligerancia, es una manifestación de la competencia que tiene el Estado, para hacer la guerra. Este le confiere a los insurrectos, cierta personalidad jurídica, como sujetos de derecho y obligaciones, dentro de los límites del derecho de la guerra.


lunes, julio 20, 2009

Capítulo 256 - El Marxismo Se Vale De La Jerarquización De Los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos

(continuación)

Ignoramos en que se basaron los convencionales reformadores, para no reformar el inciso 20 in fine, del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, como correspondía, dada la índole de los tratados, convenios internacionales y pactos de similar carácter que se iban a ”jerarquizar”.

En efecto, allí se establece taxativamente, que es atribución del Congreso Nacional “… conceder amnistías generales”. La mecánica ortodoxa, nos indica que se debió añadir a este articulado, que el Congreso de la Nación no podrá sancionar leyes de amnistía, a favor de quienes se encuentran imputados por delitos internacionales, precisamente por ser ellos no amnistiables. Y digo que ignoramos el motivo, pero no significa ello, que no presumimos cual pudo ser. No podemos pasar por alto que cuando se impugnaron, pasados los años, las Leyes de punto Final y de Obediencia Debida, muchos de estos impugnantes se cuidaron de sugerir tal reforma, lo que no impidió que la propiciaran en oportunidad de integrar el cuerpo de convencionales reformadores, que se ocupó de proceder a integrar ciertos instrumentos internacionales, relacionados con la violación de los derechos humanos, a nuestra Carta Magna.

El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, desarrolla y completa el artículo 3 común a tales Convenios del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus condiciones actuales de aplicación y se aplica a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el art. 1 de ese Protocolo adicional, que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.

El punto 5. del artículo 6, del Título I de este protocolo refiere, en forma taxativa, que a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder, es decir quienes vencieron en las hostilidades, “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, o que se encuentren privadas de su libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. Observemos que además de tipificar ciertos crímenes de guerra, los Protocolos nos imponen la obligación de alcanzar la paz, mediante el mutuo perdón y olvido. El Presidente Alfonsín así lo entendió, en su oportunidad, y no vetó la sanción de las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida. Resaltamos, de una buena vez por todas y,para evitar equívocos interesados, que la sanción de una ley de este tipo, se encontraba en la plataforma partidaria de la Unión Cívica Radical. Hemos oído al doctor Raúl Alfonsín, en más de una oportunidad, que ésta iba a ser su actitud en el caso de que resultara electo Presidente. Por lo que, al haber sido elegido por el pueblo por abrumadora mayoría, es evidente que allí se expresó la voluntad popular en tal sentido. Quienes desconocen este pronunciamiento, es evidente que demuestran que no les interesa, en absoluto, lo que el pueblo opina.

jueves, julio 16, 2009

Capítulo 255 - Se Cierne La Tormenta Sobre La Reforma Constitucional De 1994.

(continuación)


Profundizando en este tema que ya habíamos tratado en el presente ensayo, tema no suficientemente conocido en general, destaco que no alcanzamos a advertir fácilmente que causa motivó que, cuando se agregaron a la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, diversos Tratados, Declaraciones, Convenciones, Pactos y Protocolos Internacionales, (ver párrafo segundo, del inciso 22 del artículo 75) se omitiera inadvertida o maliciosamente, incorporar, con la debida jerarquía constitucional, las disposiciones de tanto, los Convenios de Ginebra de 1949 como los Protocolos Adicionales a dichos Convenios de 1977, ambos de importancia singular, diría una piedra basal, una suerte de kelseniana norma fundamental básica, para la eficaz vigencia de los Derechos Humanos en todo el mundo civilizado.

Como se fundamenta, la norma legal que autoriza a la reforma del articulado en cuestión, en la circunstancia de que los convencionales reformadores, en forma imperativa debían “privilegiar” los tratados internacionales, no se advierte qué motivó que no se haya procedido a incorporar a las Declaraciones, Pactos, Convenciones, Tratados y Protocolos, tanto los Convenios de Ginebra ya citados como los Protocolos I y II Adicionales a los mismos. Recordemos que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 tipifican gravísimas figuras penales.

Creemos que no está demás, recordar a los que conocen e ilustrar a los profanos, que entre las infracciones graves mencionadas anteriormente, especificadas en el Protocolo I, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 (arts. 11 y 85) encontramos figuras que tipifican, sin lugar a dudas, la conducta sancionable internacionalmente. Se mencionan allí las siguientes figuras, que describen las conductas punibles: la de “poner gravemente en peligro, mediante una acción u omisión deliberada, la salud o la integridad física o mental de las personas en poder de la parte adversa o que estén internadas, detenidas o privadas de cualquier otra forma de libertad a causa de un conflicto armado, en particular las mutilaciones físicas, los experimentos médicos o científicos, las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes que no estén indicados por su estado de salud o que no estén de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los ciudadanos no privados de libertad de la parte que realiza el acto; cuando se cometan intencionalmente y si causan la muerte o atentan gravemente a la integridad física o a la salud:
hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles; lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos; lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos; hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas; hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate; …”.

Si se hubiera procedido de tal suerte, estarían incluidos en este segundo párrafo, tanto esos Convenios como los Protocolos I y II. Tendrían jerarquía constitucional, se entendería taxativamente también, que no derogan “artículo alguno de la primera parte“ de la Constitución Nacional e indiscutiblemente, se entendería que son complementarios de los derechos y garantías, reconocidos por la Carta Magna. A la fecha, los motivos de tan curiosa conducta, no han sido suficientemente aclarados. Debemos resaltar que, tal omisión, tan gravísima omisión, ha beneficiado a un bando de los dos beligerantes: a los subversivos.

miércoles, julio 08, 2009

Capítulo 254 - La Justicia Cometió Una Gravísima Arbitrariedad Condenando Sin Seguir Normas Internacionales Obligatorias

(continuación)

Nos señaló la Cámara Federal en lo Penal de la Capital Federal, en la causa nº 158 seguida a las Juntas Militares que, conforme a la prueba incorporada al juicio, la subversión fue derrotada en 1979, lo que nos demuestra la falacia en que incurren dolosamente quienes remontan su derrota a años anteriores.

Expresó ese Tribunal que “tales grupos insurgentes, en momento alguno, fueron reconocidos como beligerantes, recibieron reconocimiento internacional, contaron con la capacidad de dictar normas con alguna eficacia general, y menos aun tuvieron poder de hecho para aplicarlas, ni hubo intervención en el conflicto de potencia extranjera alguna …”.

Destaca que para aplicar el derecho internacional, la doctrina en general, reclama la concurrencia de una circunstancia ausente en los sucesos de la causa. Tal circunstancia es el reconocimiento de beligerancia. Da un ligero repaso a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificados por nuestro país mediante el decreto-ley 14.442 el 20 de agosto de 1956, irónicamente por un gobierno militar.

Para la época de la sentencia del Tribunal citado, no había evolucionado el derecho humanitario, y esto explica que no se haya incursionado más a fondo. Se soslayó su aplicación.

Si la misma sentencia hubiera sido dictada ahora, seguramente habrían variado fundamentalmente ciertas apreciaciones, o a favor o en contra de los imputados. Recordemos que en 1986 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encontraba examinando los recursos presentados en la causa seguida a los Comandantes en Jefe. Si hubiera querido, el entonces presidente Raúl R. Alfonsín, hubiera apresurado la publicación de la norma legal que viabilizaba, como norma legal vinculante, a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, con todas sus consecuencias legales, viéndose entonces obligado el mas Alto Tribunal, a aplicar lo preceptuado en el inciso 5º del art. 6º del II Protocolo. En esa ocasión, nuestro país incumplió con sus deberes hacia la comunidad internacional, ya que omitió la Corte Suprema adoptar medidas “para garantizar el respeto por el Derecho penal Humanitario”.

Nos señala el Comité de la Cruz Roja Internacional que los Estados que han adherido a los Convenios de Ginebra y a los Protocolos Adicionales al mismo, están obligados a tomar medidas “para garantizar el respeto del Derecho Internacional Humanitario. Los Estados tienen la obligación de dar a conocer las normas de ese derecho a las respectivas fuerzas armadas y al público en general. Deben prevenir y, si procede, castigar todas las violaciones del derecho internacional humanitario. Para ello, deben, en particular, promulgar leyes para castigar las violaciones más graves de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales, denominadas crímenes de guerra. Asimismo, habría que aprobar una ley que garantice la protección de de los emblemas de la cruz roja y de media luna roja.

El Derecho Internacional Humanitario se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos Convenios se completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las victimas de los conflictos armados.”.

La página web publicada por la Cruz Roja, nos permite extraer diversas conclusiones, indiscutibles y que hoy en todo el mundo no se discuten, salvo claro está en la infantil Argentina, donde al parecer para querer sobresalir, aplicando una pseudo intelectualidad progresista, se llega al absurdo de aplicar, con tintes locales, tales normas internacionales. Posiblemente con la secreta aspiración de ser originales en tan delicado tema, como si opináramos acerca del eventual resultado de un partido de fútbol. Una fuerza ramplona no constituye la médula del derecho humanitario.