viernes, enero 29, 2010

Capítulo 283 - Tratando de Evitar la Mercantilización de los Derechos Humanos en la Argentina

(continuación)

Recordemos que hemos señalado que sospechosamente, por no decir adrede, se actuó por omisión, con el propósito doloso de facilitar la impunidad de los integrantes de las sangrientas bandas guerrilleras, que asolaron el país en la Década del 70, y a tal fin se decidió en la reforma constitucional de 1994, incorporar a la Carta Magna Argentina, diversos instrumentos internacionales, Tratados, Convenios, Convenciones, Pactos, Protocolos y Declaraciones que, según los convencionales reformadores, constituían una suerte de decálogo de los derechos humanos, en el orden internacional.

Sospechosamente, repetimos, en forma harto sospechosa, se omitió incluir en esta suerte de “decálogo” a los Convenios de Ginebra de 1949 y a los Protocolos Adicionales a ellos. Instrumentos internacionales dignos de ser elevados, jerarquizados constitucionalmente. Ya concretada la reforma, no adquirió jerarquía constitucional, para la Argentina, el Estatuto de Roma, que constituye la frutilla del postre, puesto que tipifica diversas y graves figuras penales internacionales, a la fecha no incorporadas a nuestro derecho interno, con lo que incumplimos una obligación tanto de nuestro país como de todos los países aheridos a la Corte Penal Internacional. Argentina perdió la ocasión de adecuar nuestra Constitución a las normas penales y procesales contempladas en dicho Estatuto, ya que algunas se encuentran en abierta y franca colisión con la Constitución Nacional, y sin embargo nada se hizo para evitarlo. Otras naciones, antes de proceder a firmar los Estatutos de Roma, han reformado su Constitución, en un rasgo de sinceridad que las honra. Así ha sucedido en algunos Estados que han tenido que acudir a este expediente a fin de viabilizar el funcionamiento de la justicia internacional en su territorio.

Conforme lo que surge del Estatuto de la Corte Penal Internacional, si a un integrantes de una fuerza armada, sea estatal o se trate de una milicia, de cualquier país miembro, se le imputara un delito internacional -crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad- el tribunal encargado de avocarse, en última instancia, a la instrucción del sumario respectivo, actualmente es ese tribunal.

Las normas contenidas en el citado Estatuto, posiblemente evitarán que, como ocurrió en otras ocasiones, citadas precedentemente en este ensayo, se repita la conducta internacional de no someter a juicio a los imputados de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, cuando se imputan tales crímenes a elementos pertenecientes a ejércitos triunfadores. O la de no someter a juicio internacional a milicianos, con el pretexto de que como no pertenecen a un estado en especial, se les puede imputar la comisión de delitos internacionales.

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