(continuación)
En
su brillante y enjundioso ensayo titulado “Estudio sobre el derecho
internacional humanitario consuetudinario: una contribución a la comprensión y
al respeto de los conflictos armados”, aparecido en la Revista de la Cruz Roja
Internacional, cuyo autor es el prestigioso estudioso del tema Jean-Marie
Henckaerts nos señala acertadamente, el asesor jurídico en la División jurídica
del CICR y jefe del proyecto de la Institución sobre el derecho internacional
humanitario consuetudinario, que “La finalidad del estudio sobre el derecho internacional
humanitario consuetudinario era superar
algunos de los problemas que plantea la aplicación del derecho internacional
humanitario convencional. Este derecho, que está
bien desarrollado y cubre numerosos aspectos de la guerra, brinda protección a
diversas categorías de personas en tiempo de guerra y limita los medios y
métodos bélicos permitidos. Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
adicionales contienen una amplia normativa para la protección de las personas
que no participan o han dejado de participar en las hostilidades. (…)"
"Ahora
bien, la aplicación de
esos tratados en los
conflictos armados actuales tropieza
con dos graves impedimentos, que
explican la necesidad y la conveniencia de un estudio, sobre las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario. En primer
lugar, los tratados se aplican solamente a los Estados que los han
ratificado, lo que significa que los
distintos tratados de derecho internacional humanitario se aplican a los diferentes conflictos armados según qué tratados hayan suscrito los Estados implicados.
Si la
ratificación de los cuatro Conveníos de Ginebra es universal, no puede decirse
lo mismo de otros instrumentos de derecho humanitario, como son sus Protocolos
adicionales. A pesar de que el Protocolo adicional I ha sido
ratificado por más de 160 Estados, tiene hoy una eficacia limitada, puesto que varios Estados
que han estado implicados en conflictos armados internacionales, no son
Partes en él. Del mismo modo, aunque unos 160 Estados han ratificado el Protocolo
adicional II, varios Estados en cuyo territorio
se libran conflictos armados no internacionales no
lo han hecho. A menudo, la única disposición del derecho humanitario
convencional aplicable en este tipo de
conflictos es el artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra. (…) Aunque las decisiones de los tribunales internacionales
son fuentes subsidiarias de derecho internacional, no constituyen práctica de los Estados, puesto
que dichas
instancias, a diferencia de los tribunales nacionales, no son órganos estatales.
No obstante, sus decisiones se han incluido en el estudio, porque el fallo de un tribunal
internacional en el sentido de que existe una norma de derecho internacional consuetudinario constituye
una prueba convincente al respecto. (…)"
"A
menudo, la única disposición del derecho humanitario convencional aplicable en este tipo de
conflictos es el
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. Así pues, la
primera finalidad del estudio era determinar qué normas del derecho
internacional humanitario forman parte del derecho internacional
consuetudinario y, por ende, son aplicables a todas las partes en un conflicto,
hayan ratificado
o no los tratados que contienen esas normas u otras similares. En segundo
lugar, el derecho humanitario convencional no
regula con suficiente detalle gran parte de los conflictos armados actuales, es decir, los conflictos
armados no internacionales, porque estos
conflictos están sujetos a muchas menos normas convencionales que los conflictos
internacionales. Sólo un número limitado de tratados son aplicables
a los conflictos armados no internacionales, a saber: la Convención (enmendada)
sobre Ciertas Armas Convencionales, el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, la Convención de Ottawa sobre la prohibición de las minas
antipersonal, la Convención sobre Armas Químicas, la Convención de La Haya para
la Protección de los Bienes Culturales y su Protocolo II y, como acabamos de
señalar, el Protocolo adicional II y el artículo 3 común a los cuatro Convenios
de Ginebra. Aunque
el artículo 3 común tiene una importancia fundamental, sólo proporciona un
marco rudimentario de exigencias mínimas. El
Protocolo adicional II es un complemento útil del artículo 3 común, pero es menos
detallado que las normas que rigen los conflictos armados internacionales
contenidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional I."
"El
Protocolo adicional II apenas contiene 15 artículos sustantivos, mientras que
el Protocolo adicional I tiene más de 80.Aunque las meras cifras no lo dicen todo, revelan una
diferencia significativa en cómo el derecho convencional regula los conflictos
armados internacionales y los no internacionales, sobre todo por lo que
respecta a las normas detalladas y las definiciones. Por eso, la segunda finalidad del estudio era determinar si el derecho
internacional consuetudinario regula los
conflictos armados no internacionales de manera
más detallada que el derecho convencional y,
en caso afirmativo, en qué medida. (…) El Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia define el derecho consuetudinario como «una práctica generalmente aceptada como
derecho». Se acepta en general que la existencia de una norma de derecho internacional
consuetudinario requiere la presencia de dos
elementos, a saber, la práctica estatal (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se
prohíbe o se permite, según la índole de la norma, como derecho (opinio juris
sive necessitatis). (…) Las
actuaciones de los Estados, tanto las materiales o de obra como las verbales o
de palabra, contribuyen a la creación de derecho internacional consuetudinario.
Las actuaciones
materiales comprenden, por ejemplo, el comportamiento en el campo de batalla,
el empleo de ciertas armas y el trato dispensado a distintas categorías de
personas."
"Las
actuaciones verbales incluyen
los manuales militares, las leyes internas, la jurisprudencia nacional, las
instrucciones a las fuerzas armadas y de seguridad, los comunicados militares
durante una guerra, las notas diplomáticas de protesta, las opiniones de
asesores jurídicos oficiales, los comentarios de los Gobiernos sobre proyectos
de tratados, las decisiones y los reglamentos ejecutivos, los alegatos ante
tribunales internacionales, las declaraciones en organismos y conferencias
internacionales y las tomas de posición de los Gobiernos en relación con
resoluciones de organizaciones internacionales. Esta lista muestra que la
práctica de los organismos ejecutivos, legislativos y judiciales de un Estado
puede contribuir a la creación de derecho internacional consuetudinario. La negociación
y la aprobación de resoluciones por organizaciones o por conferencias
internacionales, junto con las explicaciones de los votos, son actuaciones que
implican a los Estados. Se reconoce, con pocas excepciones, que las
resoluciones no son normalmente vinculantes en sí mismas y, por ende, el valor que se
concede a cada resolución en particular depende de su contenido, de su grado de
aceptación y de la coherencia con la restante práctica del Estado.
Cuanto mayor sea el apoyo a la resolución, más importancia hay que darle. (...)"
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