miércoles, abril 10, 2013

Capítulo 613 - Los delitos de lesa humanidad y la Ley n° 10 del Consejo del Control Aliado.








(continuación)
Además, debido al valor jurisprudencial de sus decisiones, los tribunales internacionales pueden también contribuir a la aparición de normas de derecho internacional consuetudinario, influenciando así la práctica subsiguiente de los Estados y las organizaciones internacionales. (…) Los tratados también son pertinentes en la determinación de la existencia del derecho internacional consuetudinario, porque ayudan a evaluar qué opinan los Estados de ciertas normas del derecho internacional. Por eso, se han incluido en el estudio la rati­ficación, la interpretación y la aplicación de los tratados, así como las reservas y las declaraciones de interpretación efectuadas antes de ratificarlos.  (www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0860.pdf )

La distinguida profesora de origen español Alicia Gil Gil, citada en innumerables ocasiones, por quienes elaboran diversos trabajos relacionados con el derecho internacional humanitario, autora del ensayo “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal internacional, a la luz de los elementos de los crímenes”, es citada por Kai Ambos en “La nueva justicia penal internacional: desarrollos post-Roma”, Valencia, 2002.  Nos recuerda que De lo dispuesto en el art. 6c del Estatuto de Londres y de su aplicación por el Tribunal de Nuremberg se puede concluir que la categoría de los crímenes contra la humanidad presentaban en aquel momento los siguientes caracteres: 1- Habían de ser cometidos durante, o en conexión con una guerra. (…) ”.

El primer cambio que reclamó la doctrina de inmediato en el concepto de crímenes contra la humanidad fue su independencia respecto de la situación de guerra. El requisito del nexo con la guerra provenía del origen de los crímenes contra la humanidad, que nacieron como una extensión del Derecho de la guerra a otras situaciones no comprendidas tradicionalmente en él, y de la necesidad de afirmar que se estaba aplicando el Derecho internacional vigente, y no creándose un Derecho nuevo. (…) 
 
 
En realidad ya en la Ley n°10 del Consejo del Control Aliado de 20 de diciembre de 1945, se prescindió en la descripción de los crímenes contra la humanidad (art. II.c) de la exigencia de su conexión con los crímenes de guerra o con el crimen contra la paz, con lo que toda la jurisprudencia del Tribunal Militar Internacional dirigida a restringir los crímenes contra la humanidad a los directamente conectados con la guerra resultaba irrelevante para los tribunales nacionales, alemanes o extranjeros, que aplicaron esta ley de ocupación. En aplicación de la Ley n°10 fueron castigados como crímenes contra la humanidad actos cometidos con anterioridad al inicio de la guerra. Así, p. ej., el Landgericht de Konstanz aplicó esta ley incluso a un crimen cometido en 1923, siguiendo la decisión del Oberstes Militärgericht in Rastatt, vinculante para todos los tribunales de la zona de ocupación francesa en relación con la aplicación de la Ley n° 10, que declaraba la aplicabilidad de la misma a los crímenes contra la humanidad cometidos antes del 30 de enero de 1933 - Véase la Sentencia del Landgericht Constanza del 28/2/1947, en Süddeutsche Juristenzeitung, Jahrgang II, 1947, columnas 337 y ss.- Otros ejemplos pueden verse citados por AMBOS y WIRTH, ob. cit. (nota 14), pp. 3 y ss.

Se ha argumentado para explicar esta diferencia que la Ley n°10, como Derecho de Ocupación, aplicaba Derecho Interno emanado de las autoridades ocupantes, al contrario que el Tribunal Militar Internacional que pretendía ser un tribunal internacional administrando Derecho internacional. Los “Principios de Nuremberg” confirmados por la Asamblea General en su Resolución 95 (I) de 11 dic. 1946, mantienen, en cambio, en la definición de los crímenes contra la humanidad la exigencia de relación con los crímenes de guerra o el crimen contra la paz, pero el requisito desaparece de nuevo en la Convención de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.
 
 
Debido, en parte, al sentimiento de frustración que produjo la impunidad de algunas conductas cometidas con anterioridad al inicio de la guerra, la doctrina mayoritaria exigía un concepto de crímenes contra la humanidad que permitiese el castigo de los mismos con independencia de su relación con otros crímenes de Derecho Internacional. Sin embargo, este cambio no suponía meramente una extensión del concepto a otras situaciones liberándolo de la difícil prueba de su relación con los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra. Sacar al crimen contra la humanidad del contexto bélico en el que había nacido, desvincularlo del Derecho de la Guerra en el que lo envolvió el proceso de Nuremberg, exigía la elaboración de un concepto nuevo, diferente del originario. Se estaba creando, como advirtió el relator especial Spiropoulos en el seno de la Comisión de Derecho Internacional, un delito nuevo. Resulta sorprendente que, a pesar de la práctica unanimidad en la doctrina sobre la independencia de los crímenes contra la humanidad respecto de la situación de guerra, el art. 5 del Estatuto del TPIY continúe vinculándolos a la existencia de un conflicto armado”. 

 

El art. 5 del Estatuto del TPIY define los crímenes contra la humanidad como “...los siguientes actos cometidos en un conflicto armado de carácter interno o internacional y dirigidos contra cualquier población civil: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación; encarcelamiento; tortura; violación; persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; otros actos inhumanos”. El tribunal penal internacional para Yugoslavia fue establecido en 1993 en virtud de la resolución 827 del Consejo de Seguridad, del 25 de mayo de 1993, para perseguir a las personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en la ex Yugoslavia desde 1991. Los delitos que persigue y juzga este Tribunal son: graves violaciones a las Convenciones de Ginebra de 1949, crímenes de guerra, genocidio y crímenes contra la humanidad. A esa fecha, o sea al 25 de mayo de 1993, fecha de creación de este Tribunal Internacional, los  crímenes contra la humanidad estaban vinculados a la existencia de  un conflicto armado.
 
La resolución del Consejo de Seguridad   de la Organización de las Naciones Unidas, estableciendo este Tribunal, autorizaba al mismo a sancionar su propio Estatuto. Las normas consiguientes forman parte del derecho internacional humanitario consuetudinario. Debió aplicarse oportunamente en nuestro país, la norma citada, a los imputados por violación de los derechos humanos. Viabiliza tal tesitura la circunstancia de que estamos ante  una norma que beneficia a los acusados, puesto que es una norma internacional más favorable a ellos. La Justicia Argentina, enfáticamente negó en cada oportunidad que se le presentó, que los eventos que juzga, relacionados con la actividad bélica concretada en ocasión de enfrentarse el Estado Argentino con las fuerzas subversivas, hubieran tenido lugar durante un conflicto armado no internacional. Si tuviera razón, estamos ante un conflicto que  no es una guerra. ¿Entonces como tendríamos que calificarla? No lo dijo nunca.
 
Como el derecho consuetudinario exige la existencia de una guerra para poder aplicar a un imputado las normas del delito de lesa humanidad, en forma harto arbitraria han sido aplicadas ellas, contrariando de tal suerte la costumbre internacional. Contrariando al derecho internacional humanitario consuetudinario. Si admitimos que se trató de un CANI (Conflicto Armado No Internacional), el derecho consuetudinario vigente a la época en que sucedieron los hechos, determinaba que las normas internacionales, no se aplicaban en el caso de conflictos armados no internacionales, sino para favorecer los derechos de las víctimas de los conflictos aludidos.  

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