(continuación)
Cuando la justicia argentina,
nuestra justicia, hace la vista gorda en sus fallos acudiendo a elipsis, con el
fin inconfesado de evitar tener que reconocer ciertas verdades de a puño; cuando nuestros jueces tienen temor de
aplicar la costumbre internacional en sus resoluciones, viene instantáneamente
a nuestra memoria el conocidísimo fallo de la Corte Internacional de Justicia in re
Nicaragua, ocasión en que examinó la índole consuetudinaria de los principios de no empleo
de la fuerza y de no intervención, afirmando ese Alto Tribunal que:
“No cabe esperar que la aplicación de las normas en cuestión sea perfecta en la
práctica de los Estados, en el sentido de que éstos deben abstenerse, con
entera coherencia, de usar la fuerza o de intervenir en cualquier otro asunto
interno. La Corte no piensa que, para
establecer una norma como consuetudinaria, la
práctica correspondiente tenga que ser rigurosa
y absolutamente conforme con la norma.
Para deducir la existencia de normas consuetudinarias, la Corte cree que es
suficiente que el comportamiento de los Estados sea, en general, acorde con
esas normas, y que los casos en que la conducta del
Estado esté en contradicción con una norma
determinada, deben ser tratados en general como
infracciones de esa norma, no como
indicaciones del reconocimiento de una nueva
norma.”
“Si el Estado actúa de manera prima facie incompatible con una norma reconocida, pero defiende su proceder apelando a excepciones o
justificaciones contenidas en la propia norma, entonces, tanto si el
comportamiento del Estado es efectivamente justificable por esas razones como
si no lo es, la
significación de esa actitud debe más bien confirmar que desvirtuar la norma.
Este fallo es particularmente pertinente para diversas normas de derecho
internacional humanitario para las que, junto a la abrumadora evidencia de una
práctica verbal de los Estados que las respalda, hay numerosas pruebas de
violaciones de esas normas. Cuando esas violaciones han ido acompañadas de excusas o
justificaciones de los autores o de condenas de otros Estados, no ponen en duda
la existencia de la norma en cuestión.”
Otro artículo, de similar tenor
relacionado con el libro “El Derecho Internacional Humanitario
Consuetudinario”, de Manuel Becerra Ramírez, hace referencia a la XXVI
Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Nos recuerda
que en 1995 la citada Conferencia encargó al Comité Internacional de la Cruz
Roja (CICR) llevara
a cabo un informe sobre las normas consuetudinarias. “Diez años, después se publicaron los resultados de una investigación
impresionante, en
la cual se identificaron normas consuetudinarias del Derecho Humanitario Internacional
(DHI) contemporáneo. El colosal trabajo fue publicado en el idioma
ingles bajo el nombre de Customary
International Humanitarian Law y en él participaron un gran número
de juristas de todo el mundo, bajo la dirección de Jean-Marie Henckaerts y
Louise Doswald-Beck. En el 2007, se publicó una versión en español (“El derecho internacional
humanitario consuetudinario”), con lo que era previsible que su divulgación
se vería aumentada por ser accesible a un mayor número de lectores de habla
hispana.” (…)
“Las normas del derecho
internacional de los derechos humanos y de los derechos humanos tienen una
categoría única que en parte comparten con la normatividad de derechos humanos
y del derecho internacional penal, estas
características son:
• Son irrenunciables por las personas a quien
protege, ya que ellas “no podrán
en ningún caso, renunciar parcial ni totalmente a los derecho que les confiere” .
• En
la interpretación y aplicación de las normas del derecho
humanitario internacional se aplicará el principio pro homine, es decir en el sentido más
favorable al destinatario de la protección internacional. Estas características hacen del DHI un sistema
especial, que conjuntamente
con las normas provenientes
de los derechos humanos y las normas del derecho internacional penal, que
cuentan con una serie de normas de carácter subjetivo, crean
un orden público internacional, una especie de segundo piso que complementa al
derecho interno y que va en contra de la impunidad y la deshumanización
de los conflictos armados. “Al igual que su colega Ramelli Arteaga, nos
señala Becerra Ramírez que “Uno
de los fenómenos notorios en algunas constituciones estatales es
precisamente la ausencia de referencia a
la costumbre internacional.
Como sabemos, la costumbre internacional se compone de dos elementos (la inveterata consuetudo y la opinio iuris) el primero elemento objetivo y
el otro psicológico, ambos elementos difíciles de medir, de
cuantificar, en general de identificar, y
más si estamos en un país de codificación, que no conoce más
que la ley escrita. De esta manera, el
asunto de la recepción de la costumbre internacional no es un asunto fácil de resolver y así
lo reconoce la doctrina
internacional ya que, por ejemplo, si pensáramos que el poder legislativo tiene la obligación de
confirmar explícitamente todos los cambios, modificaciones y creaciones
de normas y principios de derecho internacional, sería una labor verdaderamente colosal. Por
éso en los sistemas del common law se utiliza desde
el siglo XVII la formula simple y general
“international law is part of the law of the land” de acuerdo con la cual las cortes nacionales deben aplicar automática
y directamente la costumbre y los principios generales de derecho internacional.”(…)
“Sin embargo esta
fórmula no termina la posible discusión sobre la jerarquía del derecho internacional frente
al derecho interno, lo cual es muy trascendente
ya que tiene que ver con los siguientes puntos: • la colisión entre normas de
derecho consuetudinario internacional y derecho interno; mucho se ha escrito en
los últimos años sobre la problemática planteada por la contradicción que se
puede encontrar en una norma del derecho internacional convencional y otra
norma del derecho interno, pero ¿qué pasa cuando
existe una norma interna del Estado y otra norma consuetudinaria internacional
que se le opone? Aquí nos encontramos ante la aneja discusión entre las escuelas del pensamiento jurídico que se
refieren a la relación entre derecho internacional
público y el interno; es decir las escuelas monistas
y dualistas, a la que la literatura de derecho internacional sigue dedicándole mucho espacio. Desde una
perspectiva del derecho internacional público y más tratándose del derecho
internacional humanitario, que como recordamos en este trabajo, sus
normas son parte del orden público
internacional, no
hay duda de que prima en su aplicación el derecho humanitario internacional.
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