(continuación)
No
podemos hacer a un lado la circunstancia de que las diversas resoluciones del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre la instauración de
tribunales para enjuiciar a individuos responsables de actos cometidos en la
antigua Yugoslavia y en Ruanda contienen disposiciones relativas a los actos
punibles en virtud del derecho internacional humanitario. En particular, en los artículos 2, 3, 4 y 5
del Estatuto del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia, como
precedentemente hemos reseñado, se
enumeran los diferentes crímenes que caen dentro de la competencia del Tribunal.
El artículo 2, sobre las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de
1949, otorga al Tribunal la potestad de enjuiciar a personas que "
cometan u ordenen cometer " dichas infracciones graves. El
artículo 3 amplía el alcance de la competencia al cubrir las violaciones de las
leyes y usos de la guerra. El artículo 4, por su parte, reproduce los
artículos 2 y 3 de la Convención sobre el Genocidio. El artículo 5 autoriza al
Tribunal para enjuiciar a personas responsables de crímenes cometidos contra la
población civil durante un conflicto armado "
interno o internacional.
Siguiendo
la tradición ya codificada, el artículo 7 da un amplio alcance a
la noción de " responsabilidad penal individual “,
la cual se aplica a toda persona que " haya planeado,
instigado u ordenado la comisión de alguno
de los crímenes señalados en (…) el
presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a
planearlo, prepararlo o ejecutarlo " . En el artículo 7 se
tratan tanto la responsabilidad de las personas que desempeñan cargos oficiales
(Jefes de Estado o de Gobierno, funcionarios gubernamentales) como los efectos
de las órdenes de un superior, siguiendo las mismas líneas del Estatuto de
Nuremberg y del informe de la CDI de 1950 (Principios III y IV).
Se hace allí referencia a la posibilidad de atenuación " si
el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad "
(como en el artículo 8 del Estatuto de Nuremberg). Este gran corpus de principios y de normas, todo este
patrimonio jurídico ha quedado ahora codificado de manera orgánica en un
instrumento único, el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), aprobado el 17 de julio de 1998, por una Conferencia Diplomática de las Naciones Unidas. Los
artículos 5
al 8 del Estatuto versan sobre la definición de los crímenes que caen dentro de la competencia de la
CPI. Se trata de los " crímenes
más graves "
de " trascendencia
para la comunidad internacional en su conjunto " (artículo 5). Ésta es una definición
amplia que cubre, desde una perspectiva verdaderamente universal, tanto las " infracciones graves " como las " violaciones graves " de los
Convenios de Ginebra y de las leyes y costumbres de la guerra en general. Dichos delitos contravienen las normas
jurídicas y éticas y los principios de la comunidad internacional.
Tales normas
reconocen a su vez, al principal antecedente de la concepción actualizada de
los delitos internacionales. Si nos remontamos a la década del 40, debemos
recordar que un
11 de diciembre de 1946 la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas, aprobó en forma unánime la resolución 95, una suerte de piedra basal de
este tema. El título de la citada Resolución fue “Confirmación de los Principios del Derecho
Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg ". En
la ocasión citada la AGONU adoptó dos importantes medidas que merecen ser
recordadas en este acto. Luego de haber tomado nota "del
Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y del Estatuto anexo al mismo (y de
los documentos paralelos relativos al Tribunal de Tokio) la Asamblea confirmó
los principios de derecho internacional reconocidos
por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y por las sentencias del mismo. O sea que confirmó
los principios vigentes de derecho internacional, que ese Tribunal reconoció en
sus sentencias. La segunda medida fue el compromiso de codificar dichos
principios, lo que se encomendó a la Comisión de Derecho Internacional (CDI),
un órgano auxiliar de la AGONU. De tal suerte la ONU, mediante su Asamblea
General, nos señala que existen principios generales pertenecientes al derecho
consuetudinario, reconocidos por el Tribunal de Nuremberg en la
ocasión de dictar sus sentencias, ajustadas a su Estatuto fundacional.
Principios que debían ser incorporados a un futuro código en la materia.
- la prohibición de
atacar bienes de carácter civil;22
- la definición de
objetivos militares;23
- la obligación de
tomar todas las precauciones factibles en el ataque;24
- la obligación de
dar aviso con la debida antelación y por medios eficaces siempre que las
circunstancias lo permitan;25
y
- la obligación de
tomar todas las precauciones factibles contra los efectos de las hostilidades.26
Finalmente,
en diciembre de 2001, el artículo 1 de la Convención sobre
Ciertas Armas Convencionales (CCAC) se modificó para
ampliar el ámbito de aplicación de todos sus
protocolos existentes hasta entonces a los conflictos armados
no internacionales, tal y como se definen en
el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra.”
“Como ya se ha explicado anteriormente, hasta
entonces, el único Protocolo que se aplicaba en situación de
conflicto armado no internacional era el Protocolo II
enmendado. A partir de esa fecha, todos los protocolos
(I-IV) se hicieron aplicables en los conflictos armados
no internacionales para los Estados que ratificaron la enmienda
al artículo 1. Esto significa que las disposiciones de los
protocolos que estaban relacionadas con la conducción de las hostilidades, y
que hasta entonces se limitaban a los conflictos armados internacionales, se
extendieron a los conflictos armados no internacionales,
entre ellas:
- la prohibición de
atacar bienes de carácter civil;
- la definición de
objetivos militares;
- la definición de
bienes de carácter civil;
- la prohibición
del empleo indiscriminado de las armas;
- la definición de
ataques indiscriminados;
- el principio de
proporcionalidad;
- la obligación de
tomar todas las precauciones factibles para proteger a la población civil; y
- la obligación de
dar aviso con la debida antelación y por medios eficaces.
Todo apunta, pues, a que la
ampliación en el decenio de 1990 del ámbito de aplicación del derecho
convencional a los conflictos armados no internacionales
fue posible gracias a la
consolidación de muchos de los Estados que habían recobrado su independencia en
el decenio de 1970.”
“Una
notable excepción a esta situación fue la prohibición de
atacar a la población civil, que se incluyó desde el comienzo en el Protocolo
adicional II y en los tratados posteriores. En
el artículo 13 del Protocolo adicional II se dispone que "no
serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas
civiles... salvo si participan directamente en
las hostilidades y mientras dure tal participación".
Según el Estatuto de la Corte Penal Internacional "dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra
personas civiles que no participen directamente en las hostilidades"
constituye un crimen de guerra en los conflictos armados no
internacionales. Sin embargo, a diferencia del Protocolo adicional I,
el Protocolo adicional II no contiene una definición específica de los términos
"población civil" y "civil", si bien dichos términos
figuran en varias disposiciones. Los tratados posteriores,
aplicables en los conflictos armados no internacionales, también emplean los
términos "civil" y "población civil" sin definirlos. En el documento de orientación interpretativa sobre la noción de
"participación directa en las hostilidades" se define el término "población civil" a
efectos del principio de distinción en los conflictos armados no
internacionales como "toda persona que no forme parte de las
fuerzas armadas de un Estado o de los grupos armados organizados de una de las
partes en conflicto, y se especifica que, en los conflictos
armados no internacionales, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas
armadas de una parte no estatal en conflicto, y están formadas
exclusivamente por individuos cuya continua función es participar directamente
en las hostilidades (`función de combate continua)".
“Las cruentas guerras de la antigua Yugoslavia y
Ruanda dieron lugar a momentos de profunda crisis en la credibilidad del
derecho internacional humanitario. Incapaz de detenerlos y de hacer cumplir la
ley, el mundo fue testigo de los horrores de estos conflictos. Con
aparente impunidad, se violó reiterada y deliberadamente uno
de los principios cardinales del derecho humanitario,
a saber, la distinción entre personas
civiles y combatientes,
y entre bienes de carácter civil y
objetivos militares. Había que hacer algo.
Con este propósito, en enero de 1995, el Grupo
Intergubernamental de Expertos para la Protección de las Víctimas de la Guerra
se reunió en Ginebra y aprobó una serie de recomendaciones
encaminadas a fomentar el respeto del derecho humanitario, en particular, a
través de medidas preventivas que permitieran conocerlo y aplicarlo mejor. En
la Recomendación II del Grupo Intergubernamental de Expertos
se propone que:
Se invite al CICR a elaborar, con la asistencia de expertos en derecho internacional
humanitario que representen a diversas regiones geográficas y distintos
sistemas jurídicos, y en consulta con expertos de gobiernos y organizaciones
internacionales, un informe sobre las normas
consuetudinarias del derecho internacional humanitario aplicables
en conflictos armados internacionales y de otra índole, y a que distribuya este informe a los Estados
y a los organismos internacionales competentes.41
En
diciembre de 1995, la XXVI Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja,
en la cual participan, con derecho a voto, todos los Estados partes
en los Convenios de Ginebra, hizo suya esta recomendación y
encomendó oficialmente al CICR que elaborara un informe sobre las normas
consuetudinarias del derecho internacional humanitario aplicables
en los conflictos armados internacionales y no internacionales. El
informe, conocido actualmente como el Estudio sobre Derecho
Internacional Humanitario Consuetudinario, se publicó
casi 10 años después, en 2005, tras haberse
efectuado una exhaustiva investigación y consultas con un gran número de
expertos. La Conferencia encomendó
este mandato al CICR, habida cuenta, sobre todo, del
rudimentario derecho convencional aplicable en los
conflictos armados no internacionales.
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