(continuación)
“La técnica del bloque de constitucionalidad fue
introducida, expressis verbis, en Colombia en la sentencia C- 225 de 1995, providencia
mediante la cual la Corte controló la
constitucionalidad del Protocolo II de Ginebra de
1977 y su correspondiente ley aprobatoria. A lo largo del mencionado
fallo se alude con frecuencia al caso francés,
país en el cual la doctrina constitucionalista, hacia mediados de la década de los
sesentas, ideó la expresión “bloc de constitutionnalite”, a efectos de explicar la
postura que venía asumiendo el
Consejo Constitucional Francés, en el sentido de
controlar la constitucionalidad de los proyectos de ley sometidos a él, no sólo en relación con la Constitución, sino igualmente en
lo atinente al
Preámbulo de la Carta Política de 1958, el cual remite, a su vez, a la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, así como al Preámbulo de la Constitución de 1946, el cual
reenvía hacia unos “príncipes a valeur constitutionnelle” consagrados en ciertas leyes de la III República Francesa.”
“En otros términos, nuestros jueces
constitucionales encontraron en la técnica
jurídica del bloque de constitucionalidad francés un mecanismo apto para resolver la antinomia que presenta la Constitución de 1991entre la
supremacía constitucional (art.4) y la
prevalencia de determinados tratados internacionales y normas consuetudinarias
(arts. 93.1 y 214.2). A partir de
entonces, la figura del bloque de constitucionalidad se ha venido consolidando
en el derecho público colombiano, con la ventaja de que, en materia de DIH, sus normas convencionales y
consuetudinarias hacen parte de la Carta
Política, es decir, se encuentran en la cúspide del sistema de fuentes, lo que significa que, todas
las autoridades públicas deben respetarlas y aplicarlas en todo tiempo. Este esquema contrasta con la mayoría de
países en donde aquellas tienen sólo fuerza supralegal o legal. Por
último, es preciso señalar que recientemente en sentencia C- 291 de 2007, la
Corte Constitucional reconoció que “Específicamente en relación con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte ha reconocido que las normas consuetudinarias que lo integran, se vean o no
codificadas en disposiciones convencionales, forman parte del corpus jurídico que se integra al
bloque de constitucionalidad por
mandato de los artículos 93, 94 y 44 Superiores.”.
“A diferencia de la continuidad,
ampliación, sistematización y permanencia que han caracterizado a la figura del
bloque de constitucionalidad en Colombia, en la mayoría de los casos, el
proceso de derivar reglas judiciales de la interpretación sistemática entre, de
una parte, normas convencionales y consuetudinarias del DIH, y por la otra,
disposiciones constitucionales, ha sido caracterizado por incertidumbres, así como claros y
oscuros. En tal sentido, no resulta sencillo encontrar precisas y
constantes líneas jurisprudenciales en la materia; no siempre se han
respetado los precedentes horizontales por cuanto supuestos de hecho semejantes han sido tratados de
manera desigual por las diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional. De
allí que sea usual encontrarse con una jurisprudencia constitucional “ad hoc”,
caracterizada por soluciones “para el caso concreto”, inspiradas, además, por altas dosis de pragmatismo, más
acordes, quizá, con las características del conflicto armado colombiano.”
“No obstante lo
anterior, hemos de destacar el aporte que presentan ciertos
principios sentados por la Corte al momento de interpretar
las normas convencionales y consuetudinarias del
DIH; la originalidad que
caracteriza a determinadas subreglas en la materia; los aportes realizados en
la difícil labor de proteger los derechos humanos durante situaciones de
anormalidad; las exhortaciones dirigidas al Congreso de la
Republica a efectos de que tipifique de manera adecuada los crímenes de guerra; amen de la valiosa labor de pedagogía
constitucional adelantada en ciertos fallos. A nuestro juicio, diversas y
complementarias son las causas de tal estado de cosas. (…) Sin
lugar a dudas, la incertidumbre y la ausencia de reglas
judiciales lo suficientemente precisas y decantadas, sentadas
por la Corte en materia de DIH, se deba a lo complejo que resulta establecer un
equilibrio entre la proteccion de los derechos individuales durante
situaciones de anormalidad, y el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales,
como aquel de colaborar con las autoridades públicas. En efecto, el cumplimiento de ciertos deberes
constitucionales se hace mucho más gravoso para los ciudadanos
durante situaciones de conflicto armado interno, y al mismo tiempo, la
defensa del interés general parecería imponerle a la persona una más alta
dosis de sacrificio. Piénsese,
por ejemplo, en la colisión que se presenta entre el principio
de neutralidad de la población civil (
norma convencional y consuetudinaria del DIH) y la obligación que tienen
los ciudadanos de apoyar la labor de la fuerza pública
en defensa las instituciones democráticas (art. 95 constitucional), o también en los conflictos que se presentan
cuando los ciudadanos son designados como jurados de votación en zonas de
conflicto armado, la ocupación temporal de bienes inmuebles por la fuerza
pública, la reubicación de profesores amenazados o la presencia de cuarteles de
policía en ciertas áreas pobladas.
En todos estos casos, se
presentan colisiones entre derechos fundamentales y deberes constitucionales, o
entre los primeros y determinados bienes jurídicos (vgr. la defensa de la
democracia, el mantenimiento del orden público, la necesidad de contar con
profesores en todo el territorio nacional, etcétera). Más
allá de las criticas puntuales que podamos hacer a
determinadas decisiones de la Corte Constitucional mediante
las cuales se han abordado los señalados temas, es preciso señalar que, de
manera global, en algunos de estos fallos no
se han aplicado correctamente los métodos de interpretación señalados
en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados de 1969.
Lo anterior resulta
grave, en especial, cuando la Corte Constitucional pierde de vista el objetivo
y el fin de los tratados internacionales sobre DIH”. (…) Lo precedentemente reseñado
por el autor, le permitió arribar a las siguientes conclusiones: “Primera.
Resulta inusual
que los jueces internos acudan a las
costumbres internacionales al momento de
resolver un caso concreto, sea que se trate de asuntos penales o administrativos, a pesar de las ventajas que aquello
comportaría. Probablemente, tal situación se explica por las
incertidumbres y desconfianza que genera
esta fuente del derecho entre operadores
jurídicos que tradicionalmente han acudido al derecho legislado. Se
trata, sin lugar a dudas, de un rezago de la modernidad, por cuanto, recordemos
que el
Estado surgió precisamente de la mano del monopolio del Principe sobre la producción normativa,
quedando ubicada en un segundo plano la costumbre, tan empleada y
evolutiva en la Edad Media.”
“Tal estado de cosas, responde asimismo al
vertiginoso avance que en las últimas décadas ha conocido el derecho
internacional convencional. En
efecto, la multiplicación de tratados en la vida internacional ha conducido a
pensar, equivocadamente, que la costumbre internacional ha perdido la importancia que durante siglos tuvo en el derecho internacional público. Segunda. Devolverle a la costumbre internacional su
lugar de preeminencia resulta fundamental dados
los espacios no cubiertos, las zonas grises, que
presenta el derecho internacional convencional, tanto
más en materia de derecho internacional humanitario, a efectos de aproximar
la regulación de los conflictos armados internos a aquella de los
internacionales. A decir verdad, el derecho consuetudinario ofrece la enorme ventaja de ser más dinámico y de más sencilla elaboración que el derecho internacional convencional, en donde las formas y los procedimientos abundan.
Tercera. Teniendo en cuenta el temor que aqueja a los
jueces internos al momento de aplicar la costumbre internacional, resulta de la mayor importancia que los Tribunales
Constitucionales, en tanto que órganos de cierre
del sistema judicial, den el primer paso. En esa dirección ha
avanzado la Corte Constitucional colombiana, no sin dificultades, por cuanto no
basta con proclamar la validez de la costumbre en el sistema de fuentes
internos, sino que es preciso aplicarla en casos concretos. Cuarta. Uno de los
principales factores que explican la
trascendencia de las normas consuetudinarias
del DIH para los conflictos armados internos contemporáneos –tales como el
colombiano-, es que éstas regulan con mucho mayor detalle el desarrollo de las hostilidades y la proteccion de sus
víctimas que los distintos tratados
aplicables a este tipo de conflictos. (La Corte Constitucional colombiana como intérprete de las costumbres
internacionales por Alejandro Ramelli Arteaga).
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