sábado, marzo 23, 2013

Capítulo 606 - Conexión del delito de lesa humanidad con un conflicto armado nacional o internacional


 
 
 
(continuación)
Con relación a las diversas causas en las que,  ante nuestra justicia se imputa el delito de lesa humanidad, a militares y civiles que actuaron durante la represión habida en la década del 70 entendemos necesario aclarar otro punto conflictivo. Se trata de las bases jurídicas que se utilizaron como para concluir que, prima facie, se enrostraba tal delito a los imputados en tales causas penales. En suma se trata de la supuesta exigencia de que para que la actividad criminal de un imputado  pueda llegar a ser calificada como un delito de lesa humanidad, los hechos debieron haber ocurrido dentro de un conflicto armado o guardando conexión con un conflicto de tal tipo. Se trata de un dilema que lleva muchos años, puesto que abarca lo que resulta de las  “Normas recopiladas del derecho internacional penal consuetudinario”, y los antecedentes del caso en cuestión. El primer cambio que reclamó la doctrina de inmediato en el concepto de  crímenes contra la humanidad fue su  independencia  respecto de la situación de  guerra. El requisito del nexo con la guerra provenía del origen de los crímenes contra la humanidad, que nacieron como una extensión del Derecho de la guerra a otras  situaciones no comprendidas tradicionalmente en él, y de la necesidad de afirmar que se  estaba aplicando el Derecho internacional vigente, y no creándose un Derecho nuevo.
 
En realidad ya en la Ley n° 10 del Consejo del Control Aliado de 20 de diciembre de 1945 se prescindió en la descripción de los crímenes contra la humanidad (art. II.c) de la exigencia de su conexión con los crímenes de guerra o con el crimen contra la paz, con lo que toda la jurisprudencia del Tribunal Militar Internacional dirigida a restringir los crímenes contra la humanidad a los directamente conectados con la guerra resultaba irrelevante para los tribunales nacionales, alemanes o extranjeros, que aplicaron esta ley. (Véase la sentencia de la sala de apelación en el caso Tadic –Prosecutor v. Tadic (Case no. IT-94-1-A), Judgment, 15 de julio de 1999, párrafo 284. De acuerdo con esta decisión véase  AMBOS y WIRTH, ob. cit. (nota 14), pp. 43-44. La inclusión expresa de tales móviles en la definición  de los crímenes contra la humanidad del art-. 3 del Estatuto del Tribunal penal internacional para Ruanda ha llevado a este tribunal a argumentar que  el requisito es una peculiaridad del Estatuto del  Tribunal para Ruanda, y no de la definición general del crimen contra la humanidad, y que debe ser  interpretado como adjetivo que califica la naturaleza del ataque en el que la conducta individual se  enmarca y no como elemento subjetivo concurrente en el autor individual -véase AMBOS y WIRTH,  ob. cit. (nota 14), pp. 44 y ss. citando las sentencias de los casos Akayesu y Bagilishema)

 
El primero de los artículos mencionados conecta la existencia de crímenes de lesa humanidad con la existencia de un conflicto armado (Resolución 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y en España LO 15/1994, de 1 de junio, BOE de 2 de junio de 1994) y, en el segundo, se permite la calificación de crímenes de lesa humanidad en tiempos de paz, esto es, sin exigir el requisito de la existencia de un conflicto armado, como lo realiza el Estatuto de Roma de 1998 y nuestro Código Penal en el artículo 607 bis (Resolución 955, 1994, de 8 de noviembre de 1994 del Consejo de Seguridad y en España la LO4/1998, de 1 de julio, BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998). Añadamos a tales circunstancias que,  la Audiencia Nacional española ha dictado una Sentencia, de 19 de abril de 2005, en la que se aplica el 607 bis por primera vez, en el caso Scilingo, condenado por delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura Argentina entre 1976 y 1981. Sentencia que presenta algunas cuestiones de dudosa legalidad. En efecto: si a la época en que se cometieron los eventos criminosos aludidos, regía la norma internacional humanitaria consuetudinaria que contenía la exigencia de un conflicto armado internacional en conexión con tales hechos aberrantes, como en la actualidad se agravó el tipo y la exigencia de un conflicto armado no existe más, debería aplicarse la ley más benigna, vale decir si Scilingo cometió los eventos aberrantes que se le endilgan, debería aplicársele la norma consuetudinaria que regía al tiempo de comisión de ellos. Y si en la Argentina, como reconoce el propio Estado argentino, no hubo un conflicto armado no internacional, es imposible aplicarle como se hizo, la calificación de delito de lesa humanidad a la actividad criminal desplegada por el encartado. Volveremos sobre este punto tan trascendental, que es la válvula de escape que permite evitar una eventual sentencia arbitraria e inconstitucional. De la recopilación de fallos que hemos examinado, relacionados con los hechos del 70,  no hemos observado que se haya impugnado alguno,  por aplicación de una norma penal  in malam parte como sería tal caso.

 
Según Resolución 827 del 25 de mayo de 1993 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se creó el “Tribunal internacional para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia”. Señalan sus Estatutos: “Artículo 5. El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional”. Según nos señalan los Estatutos de este Tribunal: “Conforme a las resoluciones 808 y 827, el Tribunal Internacional tiene como objetivo juzgar a los presuntos responsables de las graves violaciones de derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991. El Tribunal Internacional debe respetar el principio de Nullum crimen, nulla poena sine lege, consagrado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido debe aplicar el derecho internacional humanitario convencional, así como el derecho internacional aplicado en los conflictos armados que está contenido en los siguientes instrumentos internacionales. Los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de guerra. La Convención de La Haya (IV) relativa a las leyes y costumbres de la guerra de tierra y sus respectivos anexos de 18 de octubre de 1907; la Convención sobre la prevención y la represión del crimen de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, y el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de 8 de agosto de 1945, que se toma para explicar el fundamento legal de la categoría de "crímenes contra la humanidad". Nótese que no hay referencia alguna a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. Algunos miembros del Consejo de Seguridad, fueron reticentes a incluirlos, lo que es sumamente condenable. Además, lamentablemente el delito de "depuración étnica", -expresión relativamente nueva -no está definido en ninguno de los textos jurídicos citados anteriormente y suponemos que al no estar claramente definido y tipificado, el Tribunal no será competente para juzgar dicho delito, lo mismo sucede con el delito de agresión, que el Tribunal no podrá juzgar, a pesar que dicho delito es esencial en la comprensión de la situación en los territorios de la ex-Yugoslavia.

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