(continuación)
Con
relación a las diversas causas en las que,
ante
nuestra justicia se imputa el delito de lesa humanidad, a militares y civiles que actuaron
durante la represión habida en la década del 70 entendemos necesario aclarar otro punto conflictivo. Se trata de
las bases jurídicas que se utilizaron como para concluir que, prima facie, se
enrostraba tal delito a los imputados en tales causas penales. En suma se
trata de la supuesta exigencia de que para que
la actividad criminal de un imputado
pueda llegar a ser calificada como un
delito de lesa humanidad, los hechos debieron
haber ocurrido dentro de un conflicto armado
o guardando conexión con un conflicto de tal tipo. Se trata de un
dilema que lleva muchos años, puesto que abarca lo que resulta de las “Normas recopiladas del derecho internacional
penal consuetudinario”, y los antecedentes del caso en cuestión. El primer cambio
que reclamó la doctrina de inmediato en el
concepto de crímenes contra la humanidad
fue su
independencia respecto de la
situación de guerra. El requisito del nexo con la guerra provenía del origen de los crímenes
contra la humanidad,
que nacieron
como una extensión del Derecho de la guerra
a otras situaciones no comprendidas
tradicionalmente en él, y de la necesidad de
afirmar que se estaba aplicando el Derecho internacional
vigente, y no creándose un Derecho nuevo.
En realidad ya en la Ley n° 10 del Consejo del Control Aliado de 20 de
diciembre de 1945 se prescindió en la descripción de los crímenes contra la
humanidad (art. II.c) de la exigencia de su conexión con los crímenes de guerra
o con el crimen contra la paz, con lo que toda la jurisprudencia del Tribunal
Militar Internacional dirigida a restringir los crímenes contra la humanidad a
los directamente conectados con la guerra resultaba irrelevante para los
tribunales nacionales, alemanes o extranjeros, que aplicaron esta ley. (Véase la
sentencia de la sala de apelación en el
caso Tadic –Prosecutor v. Tadic (Case no. IT-94-1-A), Judgment, 15 de julio
de 1999, párrafo 284. De acuerdo con esta decisión véase AMBOS y WIRTH, ob. cit. (nota 14), pp. 43-44.
La inclusión expresa de tales móviles en la definición de los crímenes contra la humanidad del art-.
3 del Estatuto del Tribunal penal internacional para Ruanda ha llevado a
este tribunal a argumentar que el
requisito es una peculiaridad del Estatuto del
Tribunal para Ruanda, y no de la definición general del crimen contra la
humanidad, y que debe ser interpretado
como adjetivo que califica la naturaleza del ataque en el que la conducta
individual se enmarca y no como elemento
subjetivo concurrente en el autor individual
-véase AMBOS y WIRTH, ob. cit.
(nota 14), pp. 44 y ss. citando las sentencias de los casos Akayesu y
Bagilishema)
El
primero de los artículos mencionados conecta la existencia de crímenes
de lesa humanidad con la existencia de un conflicto armado (Resolución 827 del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y
en España LO 15/1994, de 1 de junio, BOE de 2 de junio de 1994) y, en el segundo, se
permite la calificación de crímenes de lesa humanidad en tiempos de paz, esto
es, sin exigir el requisito de la existencia de un conflicto armado, como lo realiza el Estatuto de Roma de 1998 y nuestro Código Penal en
el artículo 607 bis (Resolución 955, 1994, de 8 de noviembre de 1994
del Consejo de Seguridad y en España la LO4/1998, de 1 de julio, BOE núm. 157,
de 2 de julio de 1998). Añadamos a tales circunstancias que, la Audiencia Nacional española ha dictado una
Sentencia, de 19 de abril de 2005, en la que se aplica el 607 bis por primera vez, en el
caso Scilingo, condenado por delitos de lesa
humanidad cometidos durante la
dictadura Argentina entre 1976 y 1981. Sentencia que presenta algunas cuestiones de
dudosa legalidad. En efecto: si a la época en que se cometieron los
eventos criminosos aludidos, regía la norma internacional humanitaria consuetudinaria que contenía la exigencia de un conflicto armado internacional en conexión con tales
hechos aberrantes, como en la
actualidad se agravó el tipo y la exigencia de un conflicto armado no existe más,
debería aplicarse la ley más benigna, vale decir si Scilingo cometió los eventos aberrantes
que se le endilgan, debería aplicársele la norma consuetudinaria que regía al
tiempo de comisión de ellos. Y si en la Argentina, como reconoce el propio Estado argentino, no hubo un conflicto armado no internacional, es imposible aplicarle como
se hizo, la calificación de delito de lesa
humanidad a la actividad criminal desplegada
por el encartado. Volveremos sobre este punto tan trascendental, que es la válvula de escape que permite evitar una eventual sentencia arbitraria e inconstitucional. De la recopilación de fallos que hemos examinado, relacionados con los hechos del 70, no hemos observado que se haya impugnado alguno, por aplicación de una norma penal in malam parte como sería tal caso.
Según Resolución 827 del 25
de mayo de 1993 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
se creó el “Tribunal
internacional para el castigo de los crímenes
internacionales perpetrados en la antigua
Yugoslavia”. Señalan sus Estatutos: “Artículo 5. El Tribunal
Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes
que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la
población civil durante
un conflicto armado, interno o internacional”.
Según nos señalan los Estatutos de este Tribunal: “Conforme a las resoluciones 808 y
827, el
Tribunal Internacional tiene como objetivo juzgar a los presuntos responsables
de las graves violaciones de derecho internacional humanitario cometidas en el
territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991. El Tribunal Internacional debe respetar el principio de Nullum crimen, nulla poena sine lege, consagrado en el artículo
15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. En ese sentido debe aplicar el derecho
internacional humanitario convencional, así
como el derecho internacional aplicado en los conflictos armados que está contenido en
los siguientes instrumentos internacionales. Los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949 para la protección de las
víctimas de guerra. La Convención de La Haya (IV) relativa a las
leyes y costumbres de la guerra de tierra y sus respectivos anexos de 18 de
octubre de 1907; la Convención sobre la prevención y la represión del crimen de Genocidio de
9 de diciembre de 1948, y el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de 8 de
agosto de 1945, que se toma para explicar el fundamento legal de la categoría
de "crímenes contra la humanidad". Nótese que no
hay referencia alguna a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. Algunos miembros del Consejo de
Seguridad, fueron reticentes a incluirlos, lo que es sumamente condenable.
Además, lamentablemente el delito de "depuración étnica", -expresión
relativamente nueva -no está definido en ninguno de los textos jurídicos citados
anteriormente y suponemos que al no estar claramente definido y tipificado, el
Tribunal no será competente para juzgar dicho delito, lo mismo sucede con el
delito de agresión, que el Tribunal no podrá juzgar, a pesar que dicho delito
es esencial en la comprensión de la situación en los territorios de la
ex-Yugoslavia.
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