(continuación)
Otro
tanto porque, conforme a la doctrina establecida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos”, por aplicación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, determinando la inviabilidad de la amnistía, el principio de cosa juzgada, la prescripción y el
principio de irretroactividad de las leyes
penales.” (…) “La lectura de la sentencia genera la percepción de que existiría en el
ánimo de los jueces una decisión predeterminada cuya base de sustento no se
hallaba en la Ley Fundamental. Tal circunstancia explica la omisión de toda
alusión a los debates suscitados en la Convención Reformadora de 1994 sobre los
alcances del art. 75, inc. 22, de la Constitución, así como también a ciertas cláusulas de los tratados
internacionales cuya aplicación conduce a
resultados distintos a los adoptados por la mayoría.” (…)
“La
Constitución establece, expresamente, la
supremacía de ella sobre los tratados (art. 27) y, si bien la
interpretación de estos últimos debe ser “integradora”, ella no puede traducirse en una alteración de la letra y
espíritu de la Ley Fundamental. Esa
alteración es fruto de una premisa: el art. 27 de la Convención de Viena
establece que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho
interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Consecuentemente, y merced muchas veces a una
interpretación literal, se proyectan las cláusulas genéricas de los tratados a
casos particulares con prescindencia de las normas constitucionales. En vez de adecuar los
tratados a la Constitución, se aspira a
adecuar esta última a las normas internacionales, llegando al extremo de desconocerla cuando aquella integración resulta inviable.”.
Uno de
los actuales integrantes de nuestro más Alto Tribunal, siempre ha sostenido al
respecto, que el art.
18 C.N. constituye un verdadero límite y una consagración de los principios de
legalidad penal como así de legalidad procesal. Nos
refiere, en la parte pertinente "entendemos que el principio de legalidad penal está dado
por la C.N., cualquiera que sea el entendimiento que se haga
del art. 18 constitucional, porque aunque no estuviese contenido en él, se
desprendería del mismo principio republicano de gobierno (art. 1º
C.N.), puesto que
sin principio de legalidad es imposible un derecho racional y, por ende, un
ejercicio no arbitrario del poder, tal como lo requiere el
régimen republicano. A renglón seguido nos
advierte taxativamente algo, que dados los años transcurridos, debe haber
olvidado, ya que expresó en esa ocasión "En efecto, no se puede
inculpar racionalmente al que no tenía medio de saber que su conducta estaba
prohibida, porque
de hecho no lo estaba;
nadie puede abstenerse de realizar lo prohibido cuando no está
prohibido".
Recordemos, a
mayor abundamiento que el maestro Eugenio R. Zaffaroni, de él se trata el
distinguido maestro, nos señala
acertadamente en su Manual de Derecho Penal - Parte General, pág. 79 nº
36, con relación al Principio de
Legalidad, al que se acude para impedir la aplicación arbitraria de
una interpretación retroactiva de la ley penal, en perjuicio de los imputados,
que "la relación del derecho penal con el derecho constitucional
debe ser siempre estrecha, pues el Estatuto Político de la Nación -que
es la Constitución Nacional-, constituye la primera manifestación legal
de la política penal, dentro de cuyo marco debe encuadrarse la
legislación penal propiamente dicha, en virtud de lo
dispuesto por el art. 31 C.N., que establece el principio de supremacía
constitucional". Como
el citado artículo no ha sido reformado, por impedirlo la normal legal que convoca a convencionales reformadores, la opinión del ilustre jurisconsulto en lo
que se refiere a ambos artículos,
conserva más que nunca todo su valor integral. Es
arbitrario acudir a una arbitraria hermenéutica,
con el propósito de hacer decir a la ley lo
que la ley no señala.
Expresó el Procurador General de la Nación, al basar sus órdenes a sus subordinados como
integrantes del Ministerio Fiscal, que ha evolucionado
la fundamentación para distinguir cuando un evento puede ser calificado como
delito internacional de lesa humanidad o crimen de guerra: “Es
entonces a partir del Estatuto para el Tribunal Penal Internacional para Rwanda
y de jurisprudencia de los tribunales ad hoc posterior a él que se aceptó que las
infracciones del derecho internacional humanitario aplicable en conflictos
armados no internacionales pueden ser
punibles en virtud del derecho internacional
consuetudinario. En función de lo expuesto y nuevamente sobre los
hechos que damnificaron al Teniente Coronel Larrabure, resulta imposible concluir que
éstos constituyen crímenes de guerra, dado que a la época en que estos acontecimientos
ocurrieron la configuración de este tipo de
delitos sólo tenía lugar frente a determinadas violaciones del derecho
internacional humanitario aplicable a
conflictos armados de índole internacional.”
“Sólo una prohibida aplicación retroactiva del derecho penal internacional consuetudinario -tal como se desarrolló en el apartado III.A-, permitiría afirmar que violaciones al ius in bello aplicable a situaciones de conflicto
armado interno acontecidas en la década de 1970 pueden ser consideradas crímenes
de guerra.”
En
el Estatuto de Ruanda se considera que los crímenes de lesa humanidad constituyen una categoría autónoma. Ha desaparecido su conexión con los crímenes de guerra: el artículo 1 de la Convención sobre la imprescriptibilidad de
los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, al referirse a los
crímenes de lesa humanidad mencionados en el artículo 6 del Estatuto de
Nuremberg, complementa el enunciado añadiendo la frase: "cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz”.
La
definición que da el Estatuto citado, nos
permite llegar a la conclusión de que, con anterioridad a la sanción del mismo, la comunidad internacional
adoptó la obligación jus
cogens de exigir que, para poder calificar como delito de lesa humanidad la
conducta de un imputado,
su actividad criminal tenía que haberse concretado en conexión con una guerra internacional.
La
realidad es que, tanto los miembros de las fuerzas armadas
como de seguridad ya aludidos y los civiles otrora subversivos, ambos
imputados por el delito de lesa humanidad, habrían cometido los eventos criminosos que
se les endilgan, cuando regían las normas de un derecho consuetudinario
que obligaba a la Justicia a exigir la acabada prueba, de
que los ilícitos fueron llevados a cabo, en conexión con un conflicto armado internacional. Tal como lo postula la Procuración General de la Nación
en las “Instrucciones”, debe aplicarse el criterio que allí se postula, en
forma taxativa. Salvo
que este “privilegio” tenga como destinatario solamente a los otrora
subversivos, mientras que a los que fueron
militares con actuación en los eventos aberrantes “Ni justicia…”.
Recordemos que ya hemos señalado, en el precedente Capítulo 503 del presente Ensayo, al referirnos a las
ordenes emanadas de la Procuración General de la Nación, relacionadas
con la actuación de los procuradores fiscales, en los casos en que existan denuncias relacionadas
con la violación de los derechos humanos, en la Década del 70: “Sostiene también el
entonces Procurador General de la
Nación, que “Debe decirse que en todos
los casos, más allá de la cuestión específica del control territorial, se han
requerido operaciones sostenidas entre las fuerzas beligerantes, esto es, una
confrontación armada de una entidad mucho mayor que la de los eventos ocurridos
en nuestro país.
La cuestión de la gravedad del conflicto fue
también tratada recientemente en uno de los
primeros pronunciamientos de la Corte Penal Internacional. En la
ocasión, luego de mencionar los aspectos que exige el Protocolo (II) para que
se configure un conflicto armados interno y lo sostenido por la Sala de
Apelaciones del TPIY, la Corte expresó que la violencia del conflicto debe ser sostenida y haber
alcanzado cierto grado de intensidad. En particular, al analizar el
caso, se valoró
la capacidad del grupo armado para llevar
adelante operaciones militares a gran escala por
un período prolongado y el control ejercido sobre el territorio.
Independientemente de los
vaivenes de la jurisprudencia internacional sobre el punto en los últimos años
y de los desarrollos futuros, se encuentra fuera de discusión que, tal como
surge del Protocolo Adicional II de 1977, uno de los parámetros que, al
menos en la década de 1970, determinaba el
estándar mínimo del concepto de conflicto armado interno era el efectivo
control territorial por parte de las facciones en pugna. Es por ello
que, como no
puede acreditarse que el PRT-ERP haya tenido control sobre alguna parte del
territorio argentino (ver punto III -B-), se debe concluir que las
operaciones armadas llevadas adelante por esta organización no son compatibles con el concepto de conflicto armado interno - tal como éste se consideraba a la época de esos hechos, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 3
común a todos los Convenios de Ginebra y 1 del Protocolo Adicional (II) a esos
Convenios-.
Por otra parte, tales hechos “no pueden ser
correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no
equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones
políticas, todas ellas formas de violencia
interna que no reúnen las características de
conflictos armados. “ .
Con relación a los
parámetros referidos por la Procuración General de la Nación, suficientes y
necesarios como para establecer las condiciones que deben reunirse, como para
determinar si estamos ante un conflicto armado interno (CANI) o no, resulta de
sumo interés, para apreciar con mayor exactitud lo relacionado con este tema,
lo que surge de la página web http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/articulos/R0005A004_0005_investigacion.pdf . Se trata de un estudio realizado por la Organización
de las Naciones Unidas, titulado “Derecho
consuetudinario y grupos armados combatientes contra fuerza gubernamentales”.
Reseña lo siguiente: El tema refiere a las condiciones bajo las cuales un grupo armado que
combate contra las fuerzas armadas gubernamentales puede ser considerado como
agente de facto de un Estado extranjero. La atribución de
responsabilidad internacional (RI) por el comportamiento de agentes de
facto está
codificada en el artículo 8 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del
Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos”.
La responsabilidad
comprende el conjunto de reglas secundarias que regulan las consecuencias de
conductas lesivas a lo prescripto en las normas primarias –que establecen
derechos y obligaciones individuales-. Tradicionalmente el Estado ha sido considerado como el único
sujeto del DI. En consecuencia, la relación originada por el hecho internacionalmente
ilícito se configuraba como una relación interestatal de naturaleza bilateral en función de la lesión inferida por el sujeto al que era
atribuible el acto, de un derecho subjetivo del que era titular el otro
sujeto de la relación: el Estado perjudicado. En el año 2002, la Asamblea General
(AG) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través de la Resolución 56/83, tomó nota del
Proyecto de artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente
Ilícitos (Proyecto sobre
Responsabilidad del Estado), elaborado por la Comisión de Derecho
Internacional2 (CDI) y lo señaló a la atención de los gobiernos con la
aclaración de que tal resolución se adoptaba sin perjuicio de su aprobación o
la adopción de otro tipo de medidas en el futuro.
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