(continuación)
Hemos expuesto
precedentemente el valor jurídico de
las normas consuetudinarias. Reiteramos que, acostumbrados al uso del derecho
continental europeo, no damos importancia ni eventualmente aplicamos con
entusiasmo, la costumbre jurídica en todos sus matices. En algunas áreas
jurídicas, tiene más valor que en otras. Acostumbrado a la rigidez de lo
normado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, hemos puesto de relieve
que acompañamos a quienes, sin dejar de reconocer que en otras latitudes no se
piensa así, aceptamos a regañadientes que, eventualmente, se apliquen en nuestro país las normas
consuetudinarias; aunque condicionando tal aceptación a que, en su caso, se incorpore la norma consuetudinaria al
derecho interno, conforme las pautas establecidas al efecto en nuestra Carta
Magna. Se nos dirá que entonces deja de ser internacional la norma
consuetudinaria aprehendida e incorporada, ya que pasa a integrar nuestro
ordenamiento legal interno, y tienen razón. Pero aplicarlas, echar mano a ellas
sin efectuar tal operativo, sin duda alguna es arbitrario en grado sumo.
Y cuando esa actitud
perjudica a un judiciable, estamos violando los derechos humanos del mismo, en
nombre de los “derechos humanos”. Una
ironía. Por un momento coloquémonos en la postura de los que aplican el derecho
internacional humanitario consuetudinario. Compartiendo parcialmente los
argumentos racionales de quienes postulan tal postura, aceptemos por el momento que una norma consuetudinaria, sea
incorporada de tal forma al derecho de la Argentina. Si ingresara mediante otro
sistema, que no sea el establecido en la Constitución nacional, sería nulo todo
lo actuado.
Para que sea más sencillo,
debería recepcionarse en ella, lo
relacionado con las normas internacionales del derecho internacional
humanitario consuetudinario, con todos sus efectos. Tendría que haberse añadido
al artículo 18 de la CN, un párrafo que estableciera el valor legal que tienen
en nuestro país, este tipo de normas
originadas en la costumbre internacional. Así han procedido otros
países, incluso latinoamericanos. En
marzo del 2008 se dio a conocer en Bogotá, Colombia un artículo originado en el
eminente estudioso de este tema, el profesor Alejandro Ramelli Arteaga, relacionado
con el derecho internacional consuetudinario. Refiere el autor aludido que: “Un
examen atento de derecho comparado evidencia que resulta inusual que las Constituciones aludan
al derecho consuetudinario; mucho menos que aclaren
o precisen las maneras como las normas
consuetudinarias se incorporan al
ordenamiento jurídico interno; situación
completamente distinta a la que sucede con las
disposiciones convencionales, por cuanto, en
este caso, se suelen establecer, con cierto detalle, competencias y
procedimientos políticos y judiciales. En el caso colombiano, el
articulo 214.2 Superior, referente a la regulación del estado de excepción, precisa
que “en todo caso se respetaran las
reglas del derecho
internacional humanitario”, con lo cual se opera una incorporación automática de las mismas al
ordenamiento jurídico colombiano. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia C- 225 de 1995 estimó que “en Colombia no sólo el
derecho internacional humanitario es válido en
todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo
“al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con
el carácter imperativo que, según ya
fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo
integre el ius cogens. Posteriormente, la Corte en sentencia C-1189 de
2000 indicó: “la Corte debe precisar que
las obligaciones
internacionales del Estado colombiano, tienen
su fuente tanto en los tratados
públicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y en los principios generales de derecho aceptados
por las naciones civilizadas”. Estas fuentes
han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y como
tales fueron incluidas en el catálogo del artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia.”
“Más recientemente, en sentencia C-
291 de 2007, y a manera de síntesis, el juez
constitucional señaló que “En términos generales, la Corte Constitucional ha
reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de
la costumbre internacional
para el Estado
colombiano en
tanto fuente primaria de obligaciones internacionales y su prevalencia
normativa en el orden interno a la par de los tratados internacionales, así como la
incorporación de las normas consuetudinarias
que reconocen derechos humanos al bloque de
constitucionalidad”. En suma,
hoy por hoy, no cabe duda de que las normas internacionales consuetudinarias
se incorporan automáticamente al ordenamiento jurídico colombiano,
sin que sea necesario un acto jurídico de recepción de la misma.”
“Para Hesse, únicamente puede
hablarse de interpretación cuando debe darse
una respuesta a una pregunta de derecho constitucional que, a la luz del texto
fundamental, no ofrece una respuesta clara. Este es, precisamente, el caso de la jerarquía
normativa del DIH en el sistema de fuentes colombiano. En efecto, la
Carta Política, en dos de sus artículos (93 y 214.2) se inclina, sin duda, por la tesis de la supremacía de los tratados internacionales que versen sobre derechos humanos que prohíban su limitación durante Estados de
excepción, con lo cual se incluirían aquellos derechos que aparecen consagrados
en los artículos 27 del Pacto de San José y 4 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como las normas convencionales y
consuetudinarias del DIH."
"A decir verdad, y siguiendo la clásica tipología de
Carreau, nos encontraríamos en presencia de un paradigma constitucional
favorable a la garantía del derecho internacional sobre el interno. Sin embargo, la Carta Política de 1991, en su artículo 4o, consagra el
principio de supremacía constitucional, con lo
cual el enfrentamiento entre este último y el principio de prevalencia del
orden internacional es evidente. Frente a tal estado de cosas, la Corte
Constitucional optó por derivar de los artículos 40 y 93 Superiores, la
siguiente subregla: las normas convencionales y
consuetudinarias aplicables bajo Estados de
anormalidad se encuentran en la misma posición
jerárquica que las normas constitucionales,
conformando entre unas y otras un “bloque
de constitucionalidad”. En consecuencia, unas y otras producen los mismos efectos
jurídicos, es decir, (i) vinculan positiva y negativamente al legislador; (ii)
reconocen derechos subjetivos invocables por las personas ante los jueces y la
administración pública, por todas las vías procesales existentes; (iii)
orientan la interpretación de la ley; y (iv) constituyen valiosos insumos para
el diseño, ejecución y control de las políticas públicas (vgr. políticas
públicas en materia de salud, de paz, de educación, etcétera)"
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