(continuación)
Con relación a la actuación de la Justicia de diversos Estados, en
los casos en que se juzga a imputados de violación a los derechos humanos,
debemos destacar que los encargados de administrar justicia de tal índole,
algunos pocos por suerte, pecan por la supina ignorancia del tema o por su
extremismo ideológico que los alejan de cualquier pauta objetiva. En lo que
están contestes, muchos de los magistrados citados, es en hacer a un lado las
recomendaciones del CICR o sencillamente en ignorar la valiosísima actuación
que le cabe a dicho organismo y los resultados que ha logrado. No tienen idea
de la etiología del derecho internacional humanitario consuetudinario y de la
intervención que ha tenido el CICR en divulgar su conocimiento, al recomendar
medidas tendientes a lograr su más eficaz aplicación. En enero de 1995, se reunió en Ginebra, a
instancias del CICR un Grupo Intergubernamental de expertos para la Protección de
las Víctimas de la Guerra, adoptando una serie de
recomendaciones. En la II recomendación el Grupo
Intergubernamental de Expertos propuso que: «se invite al CICR a
elaborar, con la asistencia de expertos en derecho internacional humanitario
que representen a diversas regiones geográficas y distintos sistemas jurídicos,
y en consulta con expertos de Gobiernos y organizaciones internacionales, un informe sobre las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario aplicables
en conflictos armados internacionales y de
otra índole, y a que distribuya este informe a los Estados y a los organismos internacionales competentes. La
finalidad del estudio sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario era superar algunos de los problemas que plantea la aplicación del
derecho internacional humanitario convencional. Este derecho, que está
bien desarrollado y cubre numerosos aspectos
de la guerra, brinda protección a diversas categorías de personas en tiempo de
guerra y limita los medios y métodos bélicos permitidos. (…)
Así
pues, la primera finalidad del estudio era determinar qué normas del derecho internacional humanitario
forman parte del derecho internacional consuetudinario
y, por ende, son aplicables a todas las
partes en un conflicto, hayan ratificado o no los tratados que contienen
esas normas u otras similares. En segundo lugar, el derecho humanitario convencional no regula con suficiente detalle gran parte de los conflictos
armados actuales, es decir, los conflictos
armados no internacionales, porque estos conflictos están sujetos a
muchas menos normas convencionales que los conflictos internacionales. Sólo un número
limitado de tratados son aplicables a los conflictos armados no internacionales.
El Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia define el derecho consuetudinario como «una práctica generalmente
aceptada como derecho». Se acepta en general que la existencia de una norma de
derecho internacional consuetudinario requiere la presencia de dos elementos, a
saber, la práctica estatal (usus) y la creencia de que esa práctica se
exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma, como derecho (opinio juris
sive necessitatis). Como la Corte Internacional de Justicia afirmó
en el asunto
Continental Shelf, «es naturalmente axiomático que la materia del derecho internacional consuetudinario hay que buscarla ante todo en la práctica efectiva y en la opinio juris de los Estados». El modo de proceder seguido
en este estudio para determinar si existe una norma de derecho internacional
consuetudinario general responde a un planteamiento clásico, expuesto por la
Corte Internacional de Justicia en varias causas.
Conforme surge del artículo 158
del “Estudio” realizado por los
expertos, con relación a las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario, los
Estados deben investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus
ciudadanos o sus fuerzas armadas, o en su territorio, y, en su caso, procesar a
los sospechosos. Deberán asimismo investigar otros crímenes de guerra sobre el
que tienen jurisdicción y, en su caso, procesar a los sospechosos. (Extraído de
“Normas”, originado en el CICR). La
Práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional
consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales y no internacionales. Esta norma, en relación con el artículo 157, significa
que los Estados deben ejercer la jurisdicción penal, que su legislación nacional otorga a sus tribunales, sea limitada a la jurisdicción territorial y personal, o incluir
la jurisdicción universal, que es
obligatorio para las infracciones graves.
Los Convenios de Ginebra obligan a los Estados a buscar a
las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, infracciones
graves y de juzgar o extraditar a ellos.
La
obligación de investigar y enjuiciar a las personas acusadas de haber cometido delitos de derecho
internacional se encuentra en una
serie de tratados que se aplican a los actos
cometidos en conflictos armados tanto internacionales como no internacionales. En el preámbulo del
Estatuto de la Corte Penal Internacional recuerda "el deber de todo Estado
ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”.
La regla de que los Estados deben investigar los crímenes de guerra y enjuiciar
a los sospechosos se establece en numerosos manuales militares, con respecto a
las infracciones graves, pero también de manera más amplia con respecto a los
crímenes de guerra en general. La
mayoría de los Estados a aplicar la obligación de investigar los crímenes de
guerra y procesar a los sospechosos, proporcionando jurisdicción de esos
delitos en su legislación nacional, y ha habido numerosas investigaciones
nacionales y el enjuiciamiento de presuntos criminales de guerra. No es posible, sin embargo, para determinar
si esta práctica era en virtud de una obligación o sólo un derecho. La
obligación de investigar y procesar, sin embargo, de manera explícita en una
variedad de otras prácticas de los Estados, como los acuerdos y declaraciones
oficiales.
Además, la obligación de investigar los
crímenes de guerra y enjuiciar a los sospechosos ha
sido reafirmada en varias ocasiones por el Consejo de Seguridad de la ONU en
relación a los ataques contra el personal de mantenimiento de la paz y en relación a los
crímenes cometidos en los conflictos armados no internacionales en Afganistán,
Burundi, República Democrática República del Congo, Kosovo y Ruanda. En 1946, en su primer período de sesiones, la
Asamblea General de la ONU recomendó que todos los Estados, incluidos los
miembros que no sean de las Naciones Unidas, aprehendieran a las personas que
presuntamente cometieron crímenes de guerra en la Segunda Guerra Mundial y
enviarlos de regreso a la jurisdicción del Estado donde se cometieron los
crímenes. Desde entonces, la Asamblea General de la
ONU, en varias ocasiones, hizo hincapié en la
obligación de los Estados de adoptar medidas
para garantizar la investigación de los crímenes
de guerra y crímenes contra la humanidad y
el castigo de los responsables.
Con respecto a la violencia sexual en situaciones de conflicto armado,
la Asamblea General de la ONU ha aprobado varias resoluciones sin votación
llamando a los Estados a fortalecer los mecanismos para investigar y castigar a
todos los responsables de la violencia sexual y llevar a los responsables ante
la justicia. La Comisión de Derechos Humanos ha adoptado una serie de
resoluciones, la mayoría de ellos sin votación, que requiere la investigación y
el enjuiciamiento de las personas sospechosas de haber cometido violaciones del
derecho internacional humanitario en el contexto de los conflictos en Burundi,
Chechenia, Ruanda, Sierra Leona, Sudán y la ex Yugoslavia. En una resolución sobre la impunidad aprobada sin votación en
2002, la Comisión reconoció que los autores de crímenes de guerra deben ser
enjuiciados o extraditados.
En relación con los crímenes cometidos en conflictos armados no
internacionales armados, algunos Estados han emitido las amnistías por crímenes
de guerra, pero a menudo han sido declaradas ilegales por los propios
tribunales o por los tribunales regionales y fueron criticadas por la comunidad
internacional (véase el comentario el artículo 159 sobre la concesión de la
amnistía). Hay, sin embargo, la práctica suficiente, como
se indica más arriba, para establecer la
obligación establecida en el derecho consuetudinario internacional para investigar los crímenes de guerra presuntamente
cometidos en conflictos armados no
internacionales y de enjuiciar a los sospechosos
si es apropiado.”
Los Estados podrán cumplir con su obligación de investigar
los crímenes de guerra y enjuiciar a
los sospechosos mediante la creación de
tribunales internacionales o mixtos
en este sentido, un hecho comentado en los manuales militares, nacionales declaraciones
jurisprudenciales y oficial. [14] Esto se evidencia en
particular por la creación de los
Tribunales militares Internacionales de Nuremberg y de Tokio después de la Segunda Guerra Mundial y,
más recientemente, por la creación por
el Consejo de Seguridad de la ONU
de los Tribunales penales
Internacionales para la ex Yugoslavia
y para Rwanda. El
Tribunal Especial para Sierra Leona
y las Cámaras Extraordinarias en las
Cortes de Camboya para el enjuiciamiento
de los crímenes cometidos durante
el período de la Kampuchea Democrática se establecieron en virtud de un acuerdo entre las Naciones Unidas y Sierra
Leona y Camboya, respectivamente.
La
Corte Penal Internacional es el primer tribunal internacional que se
estableció mediante un tratado internacional, que no guarda relación con los crímenes de guerra, cometidos en un conflicto armado
específico. El Estatuto de la Corte Penal Internacional, del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el Tribunal Especial para Sierra Leona y las Salas Especiales para Camboya incluyen expresamente dentro de sus Estatutos crímenes de
guerra cometidos durante los conflictos armados no
internacionales. (Estudio de derecho internacional humanitario
consuetudinario”-Bogotá, Colombia, marzo de 2008).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario