(continuación)
Citando,
una vez más, al maestro Carlos S. Fayt recordemos que en forma brillante,
expuso en ocasión de expresar su opinión
in re Arancibia Clavel, lo siguiente” “La protección internacional integral de los derechos humanos y su respeto universal tal como
se reseñó ut supra constituyen principios
esenciales en los que se apontoca el derecho público argentino En
absoluta concordancia con el art. 27 de la Constitución Nacional también desde
la ciencia del derecho internacional se reconoce actualmente lo que
se denomina un
"margen nacional de apreciación", doctrina nacida en la Comisión Europea de
Derechos Humanos, adoptada por la Corte Europea de Derechos Humanos y recogida
también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. OC‑4/84
del 19 de enero de 1984). Su esencia es garantizar, ciertamente, la existencia de la autonomía estatal, por la cual cada Estado tiene reservado un margen de decisión en la introducción al ámbito
interno de las normas que provienen del
ámbito internacional (Delmas‑Marty Mireille, Marge nationale d' appréciation et
internationalisation du droit. Réflexions sur la validité formelle d'un droit
común en gestation, en AAVV, Variations autour d'un droit commun. Travaux
préparatoires, París, 2001, págs. 79 ss. y passim.) Añade
el voto citado: “Es indudable
entonces, que sobre la base del art. 27, el constituyente ha consagrado ya
desde antiguo un
propio "margen nacional de apreciación" delimitado por los principios de derecho público establecidos en la Constitución nacional, conformado
por sus artículos 14, 16, 17, 18 y 20
(…) franquicias (…) concedidas a todos los habitantes, como
principios de derecho público, fundamentales del derecho orgánico interno y del
derecho internacional argentino. (Juan Bautista Alberdi, El sistema
económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de
1853, Obras Completas, tomo IV, Buenos Aires, 1886, pág. 277.”
Refiere que “en definitiva, la
vigencia del art. 27 impide claramente la aplicación de un tratado
internacional, que prevea la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley
penal, en tanto el principio de legalidad
que consagra el nullum crimen nulla poena sine lege praevia, es innegablemente un principio de derecho público establecido
en esta Constitución. (Art. 18 de la Constitución Nacional), quizá uno de sus
más valiosos. Es este margen nacional de apreciación el que determina que la
garantía mencionada, consagrada a quienes son juzgados por tribunales
argentinos, deba ser respetada estrictamente
incluso tratándose de los denominados crímenes de lesa humanidad, cuando éstos se juzguen en el país. Ello, a su
vez, se condice con la posición que el gobierno argentino asumió al efectuar la reserva al segundo párrafo del art. 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aplicación de principios
internacionales en caso de crímenes iuris gentium). Cabe
recordar que el Estado argentino manifestó, para
este caso, que la aplicación del apartado segundo del art. 15 del Pacto debía
estar sujeta al principio de legalidad establecido en el art. 18 de la
Constitución Nacional”. (Reserva del Estado argentino al ratificar el
Pacto el 8 de agosto de 1986; art. 4° de la
ley 23.313; al respecto ver también las
manifestaciones del representante de la delegación argentina, doctor Ruda en el
15° período
de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Documentos
Oficiales, 30 comisión, sesiones 10070 y 10090 del 31 de octubre de 1960 y 2 de
noviembre de 1960 respectivamente).“No debe soslayarse, asimismo, que un texto análogo al del apartado segundo, fue excluido del proyecto de lo que
después fue la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de
Costa Rica”. (Conf. Acta Final de la Cuarta Reunión
del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, suscrita en Santiago de Chile el
9 de septiembre de 1959, Unión Panamericana, Secretaría General de la OEA.,
Washington DC., 1959).
Recordemos el fallo del Tribunal Supremo de España, citado anteriormente, en el que se hace referencia al margen de decisión que
tiene reservado el Estado. Lo particular de este singular fallo, una suerte de
leading case español, es que se hace referencia
en el mismo tanto a la Ley de Amnistía como a la interpretación que
España da a los Tratados internacionales, relacionados con la defensa de los
derechos humanos. No ha llegado sino fraccionado, a la Argentina, como resolvió
España el caso de las dolorosas secuelas derivadas de los episodios de la
Guerra civil, episodios de preguerra y también de posguerra. Destaca
este Tribunal lo siguiente: “Ciertamente, la obligación de
los Estados de perseguir las violaciones constitutivas de delitos contra la
humanidad aparece impuesta, de manera clara
y precisa, con la promulgación del Estatuto de
Roma que crea la Corte Penal Internacional,
de 17 de julio de 1.998, ratificado por España, el
19 de octubre de 2000 y publicado en el BOE el 27 de mayo de 2002, con una
previsión clara sobre su ámbito temporal de actuación a los delitos cometidos "después de la entrada en vigor
del presente Estatuto" (art. 11) … Con anterioridad,
a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1.966 y
ratificado por España en 1.977, los Estados se comprometieron a disponer
recursos efectivos para la persecución de
las vulneraciones a los derechos reconocidos
(art. 2.3 del Pacto y en el mismo sentido el art.
13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Una
ley de amnistía, que excluya la
responsabilidad penal, puede ser considerada
como una actuación que restringe e impide a la víctima el recurso efectivo
para reaccionar frente a la vulneración de un derecho.
Ahora bien, las
exigencias del principio de legalidad a los
que nos venimos refiriendo, hacen que estos
derechos sean exigibles frente a las
vulneraciones sufridas con posterioridad a la entrada
en vigor del Pacto y el Convenio, y así lo ha interpretado el Comité encargado de su vigilancia en sus
decisiones”. (Véanse, las resoluciones 275/1988 y 343, 344 y 345 de
1988 en las que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas recuerda que
el Pacto "no
puede aplicarse retroactivamente").
Consideramos de utilidad, para nuestros lectores,
profundizar lo que surge de ese fallo, ya que a renglón seguido se ocupa de
algunos tópicos que guardan similitud con diversos hechos investigados en la Argentina.
La guerra civil y sus secuelas, y la solución dada por España en pos de la
reconciliación de la ciudadanía, es un ejemplo a imitar. Señala más adelante el
Tribunal Supremo español: “En otro orden de cosas, ha de recordarse que la ley de amnistía
fue promulgada con el consenso total de las
fuerzas políticas en un período constituyente surgido
de las elecciones democráticas de 1977. Esta ley ha sido confirmada
recientemente en su contenido esencial, por
otro acto de naturaleza legislativa: el pasado 19 de julio de 2011 el Congreso
de los Diputados rechazó la proposición para
modificar la Ley 46/1977, de Amnistía. La citada Ley fue
consecuencia de una clara y patente reivindicación de las fuerzas políticas
ideológicamente contrarias al franquismo. Posteriormente fueron incorporándose
otras posiciones, de izquierda y de centro e, incluso, de derecha. Fue una
reivindicación considerada necesaria e indispensable, dentro de la operación
llevada a cabo para desmontar el entramado del régimen franquista. Tuvo un evidente
sentido de reconciliación pues la denominada
"transición" española exigió que todas las fuerzas políticas cedieran
algo en sus diferentes posturas.
Esto se fue traduciendo a lo largo de las normas que tuvieron que ser
derogadas y las que nacieron entonces. Tal orientación hacia la reconciliación nacional, en la que se
buscó que no hubiera dos Españas enfrentadas, se consiguió con muy
diversas medidas de todo orden uno de las cuales, no de poca importancia, fue la citada
Ley de Amnistía. Tal norma no contenía, como no
podía ser de otro modo, ninguna delimitación de bandos. Si lo hubiera hecho,
carecería del sentido reconciliatorio que la animaba y que se perseguía. No
puede olvidarse que la idea que presidió la “transición” fue el abandono pacífico
del franquismo para acoger un Estado Social y Democrático de Derecho, tal como
se estableció en la primera línea del primer apartado del primer artículo de
nuestra Constitución de 1978 (art. 1.1 CE), aprobada muy poco tiempo después de
la indicada Ley de Amnistía. En consecuencia, en
ningún caso fue una ley aprobada por los vencedores, detentadores del poder, para encubrir sus propios crímenes. La idea fundamental de
la "transición", tan alabada nacional e internacionalmente, fue la de obtener una reconciliación pacífica entre los
españoles y tanto la Ley de Amnistía como la Constitución Española fueron
importantísimos hitos en ese devenir histórico.
Debe recordarse que la Constitución, que realizó una derogación expresa de
diversas normas, en modo alguno menciona
entre ellas la Ley de Amnistía, lo
cual es lógico pues constituyó un pilar esencial, insustituible y necesario
para superar el franquismo y lo que éste suponía. Conseguir una
"transición" pacífica no era tarea fácil y qué duda cabe que la Ley
de Amnistía también supuso un importante indicador a los diversos sectores
sociales para que aceptaran determinados pasos que habrían de darse en la
instauración del nuevo régimen de forma pacífica evitando una revolución
violenta y una vuelta al enfrentamiento. Precisamente, porque la
"transición" fue voluntad del pueblo español, articulada en una ley, es por lo que ningún juez o tribunal, en modo alguno, puede
cuestionar la legitimidad de tal proceso. Se trata de una ley
vigente cuya eventual derogación correspondería, en exclusiva, al Parlamento.”.
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