jueves, marzo 07, 2013

Capítulo 603 - La validez de la ley exige que se haya cumplido la formalidad para su creación.






(continuación)
El artículo 8 del Proyecto sobre Responsabilidad del Estado, en lo relativo al comportamiento de personas o grupos de personas que actúan bajo el “control” de un Estado, codifica una norma de atribución de carácter consuetudinario. La interpretación del alcance de la noción de “control”, en el contexto de la fragmentación del DI y las dificultades derivadas de su diversificación y expansión, generó un tipo de conflicto normativo: el de la relación entre la ley general y una interpretación particular de la normativa general (CDI, 2006, 32). El tema cuenta con una importante base de análisis a partir de los asuntos sometidos a la Corte Internacional de Justicia (CIJ, Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán, 1980; las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, 1986 y la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del crimen de Genocidio, 2007) y del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY, el asunto Prosecutor c. Tadic, de 1999). La jurisprudencia determinó como criterios de atribución de RI: orden concreta, encargo específico, control efectivo e instrucciones específicas.  

 El criterio del “control efectivo” implica la atribución al Estado de responsabilidad en los casos donde no hay una orden concreta y caben diferentes grados de sujeción al Estado. El alcance de la noción de control generó una controvertida “hermenéutica” que ha sido objeto de sucesivas interpretaciones. La Resolución 2625 (XXV) de la AG, del 24 de octubre de 1970, “Declaración relativa a los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los  Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, establece el: “principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”. La Resolución en los párrafos 8 y 9 añade el deber de todo Estado de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado. Así como también la abstención de todo Estado de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado, o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando dichos actos impliquen el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza”.

 
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en un estudio sobre la práctica internacional de los Estados en materia de DIH, registró las normas consuetudinarias aplicables en este ámbito e identificó en la Norma No. 149 el carácter consuetudinario de la responsabilidad de un Estado por las violaciones al DI que le son imputables, cometidas tanto en conflictos armados internacionales como en conflictos armados sin carácter internacional. En consecuencia, un Estado puede ser responsable por los actos de personas o grupos que no sean sus órganos ni estén facultados, en virtud del derecho interno a ejercer prerrogativas del poder público, si esas personas o grupos actúan de hecho siguiendo sus instrucciones o bajo su dirección o control  (Henckaerts, J., Doswald-Beck, L., 2007, 603). 
 
Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional (CDI, 2001, 43). En el DI la responsabilidad es objetiva y se configura por la violación de una obligación internacional atribuida al Estado sin que sea relevante la falta (dolo o culpa) del sujeto infractor o la comisión de un daño material al sujeto lesionado (que interesa al modo y cuantía de la reparación, (Remiro Brotons, 2007, 745). El comportamiento calificado como internacionalmente ilícito, primero, resulta atribuible al Estado. Para el DI, el Estado es una persona jurídica con plena capacidad (CDI, 2001, 49). La calificación de un hecho ilícito internacional se hace con independencia de su calificación como lícito según el derecho interno del Estado4. El principio general en materia de RI es que el comportamiento de particulares5 o entidades no es atribuible al Estado. El único comportamiento atribuido al Estado en el plano internacional es el de sus órganos de gobierno o de otros que hayan actuado bajo su dirección o control o por instigación de esos órganos, es decir, como agentes (CDI, 2009)6 del Estado (CDI, 2001, 64). Sin embargo, existen circunstancias bajo las cuales ese comportamiento resulta atribuible el Estado sobre la base de una relación de hecho específica entre la persona o la entidad que observa el comportamiento y el Estado. 
 
La imputación de crímenes cometidos por miembros de grupos armados organizados, que asumen el carácter de órganos de facto, a un Estado que los apoya a los fines del establecimiento de la RI de ese Estado y de la calificación del conflicto10 (Verri, 2008, 46) conforme al DIH, se planteó en la jurisprudencia de tribunales internacionales (Sassari y Bouvier, 2006, 59). El artículo 811 del Proyecto sobre Responsabilidad del Estado refiere al comportamiento de agentes de facto, es decir, las personas o grupos de personas que actúan de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de un Estado. Esta norma ha sido verificada por la práctica de los Estados y ha sido recogida por la CDI de la jurisprudencia de la CIJ. La jurisprudencia estableció que tales comportamientos resultan atribuibles al Estado, si éste dirigió o controló de modo específico la operación en la que se cometió el acto contrario al DI. Todo Estado que haya proporcionado instrucciones concretas o haya ejercido el control sobre un grupo puede asumir, de hecho, la responsabilidad por el comportamiento de dichas personas o grupos de personas. En cada caso deben evaluarse los hechos, en particular, los concernientes a la relación entre las instrucciones que se han dado o la dirección y el control ejercido y el comportamiento específico denunciado (CDI, 2001, 97). El artículo 8 subraya que los conceptos de “instrucción, dirección y control” son disyuntivos; basta con que se pruebe cualquiera de ellos. Al mismo tiempo, señala que debe existir una relación entre las instrucciones, la dirección o el control y el comportamiento que presuntamente constituye un hecho internacionalmente ilícito (CDI, 2001, 97).”

 
Continuando con el enjundioso artículo del profesor Ezequiel Malarino, referido al pensamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el principio de legalidad penal, señaló el referido que,  “Para finalizar quiero poner de resalto dos aspectos que llaman la atención del razonamiento de la CSJN respecto al principio de legalidad penal. Primero, es llamativo que la CSJN invoque el derecho penal internacional para afirmar un principio de legalidad muy débil (aceptación de costumbre como fuente creadora de delito) sin mencionar siquiera que el más reciente derecho penal internacional aplicado por la comunidad internacional tiende hacia un principio de legalidad más fuerte. La regulación expresa de este principio (arts. 22 a 24) y el establecimiento de un sistema de fuentes que relega a la costumbre internacional a fuente secundaria (art. 21) en el ECPI -ya vigente a la época de la decisión aquí comentada- es un claro indicador en este sentido. Que el derecho penal internacional actual, al menos el consagrado en el Estatuto de Roma, no permite juzgar crímenes internacionales con base en la costumbre, es confirmado, por otra parte, por dos recientes decisiones de la Corte Penal Internacional. La Sala de Cuestiones Preliminares I de ese tribunal en su decisión de confirmación de cargos de 29 de enero de 2007 en el caso Lubanga Dylo sostuvo que no se infringe el principio de legalidad si el tribunal ejercita su poder de juzgar sobre la base de una ley escrita (lex scripta), vigente con anterioridad al hecho (lex praevia), que define claramente la conducta prohibida (lex certa) y que no es aplicada analógicamente in malam partem (lex stricta), señalando, con ello, los cuatro componentes usualmente adscritos al principio de legalidad en el ámbito de los países de tradición romano-germánica.

 
En la decisión de 4 de marzo de 2009 sobre la petición de orden de arresto contra el presidente de Sudán Omar Hassan Ahmd Al Bashir, la Sala de Cuestiones Preliminares I señaló que la utilización de las fuentes del derecho del art. 21(1)(b) ECPI -disposición que recogería implícitamente a la costumbre internacional- procede únicamente cuando el Estatuto, los Elementos de los Crímenes, y las Reglas de Procedimiento y Prueba no regulan una materia y puede establecerse en ese caso la existencia de una laguna y cuando esa laguna no puede llenarse con las reglas de interpretación previstas en los arts. 31 y siguientes de la Convención de Viena, con lo cual relegó el uso de la costumbre a casos muy excepcionales -hipótesis que no se configuraría en relación con los crímenes internacionales en atención a su regulación en el Estatuto y en los Elementos de los crímenes-. Si bien estas decisiones son posteriores a la sentencia en comentario, sus enunciados se derivan ya claramente de la letra del ECPI que sí existía al momento de esa sentencia. Segundo, también llama la atención que la CSJN tan preocupada, como hemos visto, en seguir las decisiones de la CorteIDH haya olvidado que la propia CorteIDH en numerosas sentencias ha asignado al principio de legalidad un valor fundamental al punto de invalidar procesos seguidos en aplicación de leyes no absolutamente precisas.  Además, la misma CorteIDH ha señalado -en ocasión de pronunciarse sobre el alcance del principio de legalidad- que, de conformidad con el artículo 29.b CADH, si la ley de un Estado otorga una mayor protección o regula con mayor amplitud algún derecho o libertad, dicho Estado deberá aplicar la norma que brinda la mayor protección al individuo.

Relacionado con el Principio de Legalidad, que cierto sector jurídico desea vulnerar arbitrariamente, con la secreta aspiración de poder ejercer una venganza hacia sus enemigos ideológicos, deseamos traer a colación un ensayo que hemos tenido a la vista en la web,  http://www.teleley.com/articulos/art_090408c.pdf que se refiere a la aplicación de la ley más benigna y a la no aplicación retroactiva de la ley cuando perjudica el acusado.  Señala este excelente estudio:  “Así Becaria sostenía que las principales consecuencias respecto a la justicia Penal son, por un lado, que sólo en las leyes penales se pueden establecer las conductas prohibidas y fijadas las penas que les corresponden y, por otro, que el único titular de éste poder es el legislador que representa a toda la sociedad constituida conforme al contrato social; sostenía también que ningún magistrado (que es parte del contrato social) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad, los jueces no pueden consiguientemente, “aumentar la pena establecida por las leyes”, ni siquiera “bajo pretexto de celo o de bien público”. El principio de Legalidad en su sentido actual, se derivó de un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fue competencia exclusiva de los representantes del pueblo. (…)   Al tener rango constitucional, el principio de legalidad además de ser un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano, es un derecho constitucional y un derecho fundamental, así también lo ha sostenido el Tribunal Constitucional peruano al señalar que, “este tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el poder legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica”. (Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de fecha 23 de noviembre del 2004, Fundamento.3, exp: 2758-2004-HC/TC.)  

“En la actualidad no se acepta un poder absoluto del Estado sobre los particulares, por esta razón el principio de Legalidad cumple un importante rol de garantía para los ciudadanos y se constituye como un límite formal a la función punitiva Estatal, pues le está prohibido imponer penas a conductas que no hayan sido previamente calificadas en la ley como delictivas. Sólo algunos excesos totalitarios han tratado de desvirtuar este principio”, esa misma línea tiene el Tribunal Constitucional al señalar que “el principio de legalidad penal se configura como un principio constitucional pero también como un derecho fundamental de las personas.  La ley penal lo entendemos como las disposiciones jurídicas emanadas de los órganos del Estado que tienen funciones legislativas, sean éstas dadas por el Poder Legislativo o por Poder Ejecutivo en delegación de facultad legislativa. Toda ley para que sea válida tiene que cumplir con toda la formalidad prevista para su creación. No tienen la condición de ley los decretos y las resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo ni las disposiciones dictadas por la autoridad Administrativa de menor jerarquía. La ley penal es la única base de incriminación de comportamientos y de imposición de sanciones, en consecuencia “la fuente principal del derecho penal es la ley. Que, la ley sea la única fuente formal del derecho penal marca la diferencia con las otras ramas del derecho, como el derecho civil por ejemplo, que en el Art. VIII del Título Preliminar del Código Civil, dispone que “los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley (…) y deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”. En materia civil los magistrados pueden recurrir ampliamente a otras fuentes para resolver la controversia, mientras que en materia penal están sometidos a la ley, cuando se trata de determinar si el comportamiento a juzgar constituye un delito y cuál es la pena que debería aplicarse al responsable. Pero también debemos aceptar que no es la única fuente formal directa o inmediata del derecho penal, pues “es cierto únicamente que en virtud del principio de legalidad sólo pueden crearse figuras delictivas o categorías de estado peligroso y establecerse o agravarse penas o medida de seguridad mediante una ley. Son también fuentes del derecho penal la costumbre, los principios generales del derecho y los tratados internacionales que se hayan incorporado al ordenamiento jurídico interno”. (Villavicencio T. Felipe, “Derecho Penal Parte General” Editorial Grijley 2006Lima.

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