(continuación)
Así
opina el citado Tribunal Constitucional, adhiriendo a lo sostenido por la
mayoría de los tratadistas del derecho penal, al sostener que “el principio de legalidad exige que por Ley se
establezcan los delitos y que las conductas
prohibidas estén claramente delimitadas previamente
por la Ley. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la
ley penal (Lex Praevia), la prohibición
de la aplicación de otros derechos que no sea el escrito (Lex
escripta), la prohibición de la analogía (lex estricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa)”. Estas cuatro expresiones del principio de
legalidad constituyen garantías de libertad
y seguridad para la sociedad, y ejercen una auto limitación para el poder Penal,
así lo ha señalado el Maestro Felipe Villavicencio. Esta misma tendencia de
limitaciones o prohibiciones que tendrán tanto el legislador como el Magistrado
lo sostiene el maestro Claus Roxin al señalar que “tradicionalmente se
distinguen cuatro consecuencias o repercusiones del principio de legalidad,
plasmadas en forma de prohibición, de las cuales las dos primeras van dirigidas
al juez y las dos últimas, al legislador: la prohibición de analogía, la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar o
agravar la pena, la prohibición de retroactividad
y la prohibición de Ley penales indeterminadas o imprecisas.” (Ver Tribunal
Constitucional, Sentencia de fecha 23 -11-2004, Exp: 2758-2004-HC/TC y Claus Roxin y Roxin, Claus. Tratado
de Derecho Penal. Parte General. TI.. Traducción de la 2º ed. alemana y
notas por Diego Manuel Luzón Peña y otros. Civitas, 1997. Pág. 140).
La claridad y la certeza con que se describe el tipo penal garantizan también que cualquier persona
sepa de antemano que
comportamiento se encuentra prohibido y cuál es la pena conminada. Esto es, para la praxis aún más
relevante que la prohibición de la analogía, el verdadero peligro para este
principio no proviene de la analogía, sino de las leyes penales imprecisas o
indeterminadas, por
ejemplo si la norma penal estipula que “el que
viola las buenas costumbres o el bien común,
será castigado con Pena Privativa de Libertad de cinco años”, aquí
la conducta es
indeterminada e imprecisa, no podemos
suponer cual es el ámbito de las buenas costumbres o del bien común, tendríamos que dejarlo
al Juez que
fije qué conducta infringe las buenas costumbres y eso sí sería inconstitucional, pues podríamos estar ante una decisión
subjetiva y arbitraria del Juez,
cuando lo correcto es que las decisiones judiciales deben ser verificadas
acudiendo a la ley.
En
este caso “la
punibilidad no estaría legalmente determinada
antes del hecho, sino que sería el juez
quien tendría que fijar que conducta infringe el
bien común de modo intolerable.
Por tanto la infinita multiplicidad de tipos penales (dentro y fuera
del código penal) es una consecuencia del principio de legalidad. Pero también son
inadmisibles las penas totalmente indeterminadas”. Lo ideal es
pues, que el Juez recurra a la ley como única
fuente formal del derecho penal para
determinar el hecho punible e imponer la pena, siendo esto así
podemos afirmar que, “el grado de vinculación del juez a la ley responde
al grado de exactitud con el que la voluntad colectiva se haya expresado en
aquella. Esto significa que de la técnica legislativa depende esencialmente la
efectividad de la función de garantía de la ley penal…la vinculación del Juez a
la ley, consiste aquí en que el legislador no permite una valoración
personalísima, sino que parte de la existencia de valoraciones ético sociales
de carácter general, a las que el Juez ha de someterse”. (…) El Tribunal Constitucional en esa misma línea ha señalado que
“el principio de determinación del supuesto
de hecho previsto en la ley es una prescripción dirigida al legislador para que
este dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea
verificable con relativa certidumbre. ( …) . (Sentencia del Tribunal Constitucional,
de fecha 03 de enero del 2003, Exp: 010-2002-AI/TC).
El
Principio Nullum Crimen, Nulla Poena Sine lege Previa, es conocido como la
prohibición de la retroactividad de la Ley penal, el cual busca fortalecer la
Seguridad Jurídica, y exige que el
ciudadano conozca, en la actualidad, qué conducta está prohibida y cuál es la pena que se aplica al infractor, en consecuencia está
prohibido promulgar leyes penales con efectos retroactivos, esto limita la
libertad decisoria del legislador, “significa que
una acción impune al tiempo de su comisión no
puede ser considerada más tarde como punible,
al igual que se excluye la posterior agravación
penal. La prohibición de la retroactividad
se aplica, además a otros empeoramientos posteriores de la situación jurídica
del delincuente”. (Han-Heinrich
Jescheck, “Tratado de Derecho Penal Parte General”, Editorial COMARES
Granada-España 1993. Página 122). La
citada prohibición tiene
en nuestro país, rango constitucional, ya que deriva de lo preceptuado en el artículo 18 de la
Constitución nacional.
También está
reconocida en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su Art. 15 y en la Comisión Americana de Derechos Humanos en su Art. 09. De
la norma enunciada podemos afirmar que no sólo está regulada la prohibición de
legislar y de aplicar la norma retroactivamente sino que está permitido aplicarla retroactivamente cuando favorece al reo, es
decir se permite en Bonan Parte y se prohíbe en Malam Partem, en
consecuencia el principio de la
retroactividad de la ley penal no es un
principio absoluto. Asimismo la prohibición de la irretroactividad no sólo está dirigida al legislador sino también al Magistrado que aplica la Ley.
A
nivel de la criminalización primaria se busca evitar que se introduzcan
nuevos delitos o figuras agravantes con posterioridad al hecho ocurrido y a nivel de la criminalización secundaria, evitar que los operadores jurídicos apliquen
una ley de manera retroactiva salvo que favorezca al reo. “Con la
exigencia de una lege Praevia se expresa la prohibición de la retroactividad de
las leyes que castigan nuevos delitos o gravan su punición: es preciso que el
sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va incurrir en algún delito o
en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad, afecta a su
sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida, en cambio,
la retroactividad de las leyes penales más favorables, que viene a suprimir
algún delito o atenuar su pena.” Este principio tiene diversos alcances: a) no
se puede sancionar con una Ley de manera retroactiva, b) no se puede sancionar
retroactivamente
con
una pena más grave, (pena privativa de libertad en lugar de multa), no se puede
gravar la pena de manera retroactiva (aumentarla de cinco a diez años por
ejemplo).
En
este sentido también podemos afirmar que la aplicación retroactiva de la Ley
penal favorable viene a ser también una garantía no sólo procesal (su
inobservancia viola el debido proceso), sino también constitucional, por
ejemplo actualmente está penalizado tener relaciones sexuales -pese a que
exista consentimiento entre ambas partes-, con menores de dieciocho años, pero
si posteriormente se promulgara la ley que lo despenaliza o se reduce el marco
de punición a los menores de catorce años, el Magistrado estará obligado a
aplicar la nueva ley porque favorece al reo, tendría que extinguir la acción
penal y todos sus efectos, conforme lo dispone el Art. 07 del CP. La aplicación
retroactiva no infringe la seguridad jurídica, ni el principio de legalidad,
así lo sostuvo Mir Puig al señalar que “la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo no infringe el sentido limitador de la potestad punitiva que corresponde al principio de legalidad. El
sujeto podría contar, cuando actuó, con una determinada pena y, sin embargo, la
aplicación retroactiva de la ley posterior le deja sin castigo o le disminuye
la pena. De ahí que esta clase de retroactividad favorable no se oponga al
significado liberal del principio de legalidad, siendo así resultaría
inadmisible seguir aplicando la ley anterior más desfavorable para el reo
cuando, ya derogada ha dejado de considerarse necesaria para la protección de
la sociedad”. (…) Pero ¿Cómo podemos saber
si la nueva Ley es más benigna?, simple,
cuando favorece al reo en su forma cualitativa o cuantitativa, pero el problema
no es tan simple como parece, ello surge en su aplicación al caso concreto por
los operadores jurídicos y sobre todo, no cuando el sujeto está sometido a un
proceso en la cual se determinará o no su responsabilidad, sino cuando tiene
sentencia firme con calidad de cosa juzgada. En este caso se tiene que aplicar no sólo la Ley
favorable sino
también el criterio de ponderación para poder bajar o sustituir la pena (…)
En
cuanto al Principio
conocido como Nulum Crimen, Nulla Poena Sine Lege Scripta es conocido como la
prohibición de derecho consuetudinario para fundamentar o
agravar la pena. No hay delito, no hay pena sin ley escrita y calificada en la ley de manera
expresa, en consecuencia rechaza a la costumbre, a las fuentes generales del Derecho y a la jurisprudencia, como fuente
para calificar una conducta como delito e imponer una pena; por esta vía no podrá
crearse ningún nuevo tipo penal, ni agravarse la pena, las normas penales
sólo pueden estar establecidas
por la representación del pueblo (por el
poder legislativo o por el poder ejecutivo en caso de delegación de facultad legislativa), como valedora suprema de la voluntad popular y con el procedimiento previsto para legislar, ello no significa negar su incidencia en este derecho sino simplemente debe estar subordinada a la ley. La reserva legal se
halla más rotundamente formalizada en el derecho penal que en cualquier
otro ámbito jurídico; “con la exigencia de una ley scripta queda, desde luego,
excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Más tampoco
basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley
emanada del poder legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad.
Quedarían excluidas como fuentes de delitos y penas las normas
reglamentarias emanadas del poder ejecutivo como decretos, orden ministeriales
etc.” Esta
prohibición es una de las más importantes porque
“un hecho sólo puede castigarse, si la
punibilidad estuviera legalmente determinada antes
de que se cometiera el hecho”,
así también con respecto a la pena podemos afirmar que la clase de pena, su posible
cuantía y su agravación
han de estar legalmente fijadas antes del hecho punible, una agravación
posterior estaría prohibida.
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