(continuación)
“En este sentido, comprobamos cómo, desde estos órganos
vigilantes del cumplimiento del Pacto, se han efectuado recomendaciones al
Estado español sobre la derogación de la ley de amnistía (Resolución 828 de 26
de septiembre de 1984 del Consejo de Europa; observación General 20 del Comité
de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 10 de marzo de 1992), o se ha
recordado la imprescriptibilidad de los delitos y violaciones de derechos humanos
(Comité de Derechos Humanos, 94 periodo de sesiones, Observancia final nº 5
sobre España). Se
trata de recomendaciones y observaciones y
no de denuncias de incumplimiento pero, no obstante, en lo que aquí interesa, nos servirá para poner de manifiesto la cultura jurídica
imperante en esta materia y la razonabilidad de opiniones contrarias
interpretando nuestro ordenamiento.”
"En otro orden de cosas, ha de recordarse que la ley de
amnistía fue promulgada con el consenso total de las fuerzas políticas en un
período constituyente surgido de las elecciones democráticas de 1977. Esta ley
ha sido confirmada recientemente en su contenido esencial, por otro acto de
naturaleza legislativa: el pasado 19 de julio de 2011 el Congreso de los Diputados rechazó la proposición para modificar la Ley 46/1977, de Amnistía. La
citada Ley fue consecuencia de una clara y patente reivindicación de las
fuerzas políticas ideológicamente contrarias al franquismo. Posteriormente
fueron incorporándose otras posiciones, de izquierda y de centro e, incluso, de
derecha. Fue una reivindicación considerada necesaria e indispensable, dentro
de la operación llevada a cabo para desmontar el entramado del régimen
franquista. Tuvo un evidente sentido de reconciliación pues la denominada "transición"
española exigió que todas las fuerzas políticas cedieran algo en sus diferentes
posturas. Esto se fue traduciendo a lo largo de las normas que tuvieron que ser
derogadas y las que nacieron entonces. Tal orientación hacia la reconciliación
nacional, en la que se buscó que no hubiera dos Españas enfrentadas, se consiguió con muy diversas medidas de todo orden uno de las cuales, no de poca importancia, fue la citada Ley
de Amnistía. Tal norma no contenía,
como no podía ser de otro modo, ninguna delimitación de bandos. Si lo hubiera
hecho, carecería del sentido reconciliatorio que la animaba y que se perseguía.
No puede olvidarse que la idea que presidió la
“transición” fue el abandono pacífico del franquismo para acoger un Estado
Social y Democrático de Derecho, tal como se estableció en la primera línea del
primer apartado del primer artículo de nuestra Constitución de 1978 (art. 1.1
CE), aprobada muy poco tiempo después de la indicada Ley de Amnistía. En
consecuencia, en ningún caso fue una ley
aprobada por los vencedores, detentadores del poder, para encubrir sus propios crímenes. La idea fundamental
de la "transición", tan alabada
nacional e internacionalmente, fue la de obtener
una reconciliación pacífica entre los
españoles y tanto la Ley de Amnistía como la Constitución Española fueron importantísimos hitos en ese devenir histórico.
Debe recordarse que la Constitución, que realizó una derogación expresa de
diversas normas, en modo alguno menciona entre ellas la Ley de Amnistía, lo
cual es lógico pues constituyó un pilar esencial, insustituible y necesario para
superar el franquismo y lo que éste suponía. Conseguir una "transición"
pacífica no era tarea fácil y qué duda cabe que la Ley de Amnistía
también supuso un importante indicador a los diversos sectores sociales para
que aceptaran determinados pasos que habrían de darse en la instauración del
nuevo régimen de forma pacífica evitando una revolución violenta y una vuelta al
enfrentamiento. Precisamente, porque la
"transición" fue voluntad del pueblo español, articulada en una ley, es por lo que ningún juez o tribunal, en modo alguno,
puede cuestionar la legitimidad de tal proceso. Se trata de una ley
vigente cuya eventual derogación correspondería, en exclusiva, al Parlamento.
Como dijimos en la STS 8/2010, de 20 de enero, "Es
obvio que las normas pueden tener distintos significados en función de los
distintos criterios interpretativos empleados y las distintas realidades a las
que se aplican, pero lo relevante es que esa aplicación de la norma sea uniforme
por todos los órganos jurisdiccionales para
poder asegurar la vigencia del derecho fundamental a la igualdad, la satisfacción de la seguridad jurídica, la previsibilidad en la aplicación del derecho y, en definitiva, la unidad del ordenamiento y la vigencia
del principio de legalidad.
Esa uniformidad en la aplicación de la norma es compatible con la evolución
necesaria de la jurisprudencia a través de las disensiones ordenadas. La vinculación
que debe existir en la aplicación de la norma entre órganos jurisdiccionales,
horizontal y vertical, permite la disensión que
requerirá una específica motivación para justificar la desvinculación respecto a la doctrina nacida de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo". (…) En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, ha
afirmado la validez universal de los
principios relativos a los crímenes contra la humanidad, la imprescriptibilidad, incluso aunque los actos hubieran sido legales bajo el derecho en
vigor al tiempo de los hechos, pero siempre supeditado al conocimiento previo de la tipicidad en el derecho consuetudinario internacional
para poder acomodar la conducta a las exigencias de dicho derecho.
Esto es, la exigencia del requisito de la “lex previa” para poder ajustar la
conducta al reproche contenido en la norma.”
Desde la doctrina de la
Argentina, opina
al respecto el constitucionalista Dr.
Badeni, que
es imposible y arbitrario aplicar en forma retroactiva la jurisprudencia de la
Corte interamericana de los Derechos Humanos. Tal postura la fundamenta
en que, en los
casos en que ha sido sometido a la Argentina un tratado o convención o similar,
que en principio incumple con lo preceptuado
en el art. 18 de la Constitución Nacional, el
Estado argentino dio a conocer las reservas del caso, a sus efectos.
Refiere al respecto, como ejemplo de lo antedicho, que el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, ley 23.313 contiene una reserva que se refiere
a este tema, o sea al pleno respeto por la Argentina del principio de
Legalidad. No señala el distinguido
maestro del constitucionalismo, con relación a las dudas que pueden existir
sobre tal postura jurídica: “A esa incertidumbre obedeció la reserva
formulada al art. 15, inc. 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. La norma establece, en su inc. 1º, que
nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional, y que tampoco se impondrán
penas más graves que las vigentes en el momento de la comisión del delito,
debiendo beneficiarse al delincuente con la pena más leve que, eventualmente,
imponga la ley con posterioridad. Sin embargo,
conforme al inc. 2º, tales principios no se aplicarán cuando se trate de
delitos reconocidos por la comunidad internacional.
Cuando ese pacto fue aprobado por la ley 23.313, publicada el 13 de mayo de 1986, en
su art. 4º se estableció la siguiente reserva: “El Gobierno
Argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del art. 15 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta al principio establecido en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional”. Es decir al principio de
legalidad que impone la precisa tipificación de
los delitos por una ley previa. Para la mayoría en el caso “Simón”,
no se había violado el principio de legalidad. Entre
otros argumentos, porque los delitos imputados tenían previsión legal en el
Código Penal, lo cual es cierto aunque no como
delitos de lesa humanidad y sin perjuicio de que algunos de ellos no estaban
comprendidos por las leyes 23.492 y 23.521 (sustracción
y ocultación de menores o sustitución de su estado civil). También que los jueces debían ajustarse al
principio de legalidad resultante de los tratados internacionales y, en
particular, de la Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad aprobada en 1995 (ley 24.584) y a la cual se le otorgó jerarquía
constitucional por ley 25.778 publicada el 3 de septiembre de 2003.
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