(continuación)
Resulta interesante traer a colación, por lo poco difundido, que
el prestigioso jurista alemán Hans Jescheck, refiriéndose
principalmente a
los crímenes contra la humanidad,
señala que la prueba más contundente de que esos tremendos delitos no estaban
tipificados en leyes anteriores, es que se
ha necesitado promulgar en 1948 el Convenio de
Genocidio. En opinión de este autor,
hubiese sido más acertada una mejor sistemática internacional de los crímenes
de guerra, pues, su legalidad es menos discutida, porque existían convenios y
otras normas internacionales que los prohibían y que la jurisprudencia
norimberguense no hizo más que ampliar. (Vid. Cap. 386) El citado
jurista no apeló al jus cogens, para poder
justificar una prohibida aplicación
retroactiva, de la ley más perjudicial para el imputado. No nos señala que, aunque no estuviera incorporado un
delito internacional al derecho interno de un Estado, existe una
gravísima presunción de que sus habitantes estaban al tanto de que una
determinada conducta podía herir los sentimientos de la Humanidad en su
conjunto. Tal viabilización jurídica de la
eventual sanción penal, a los imputados por tales delitos, no entraba en sus
cálculos.
El Tribunal Internacional aparte de constituir
por sus propias características un hecho inédito en el derecho internacional, él mismo puede crear (y está obligado a
hacerlo) una jurisprudencia que puede cambiar muchas concepciones decimonónicas del derecho
Internacional en este campo, y estos cambios sin duda
contribuirán a un pleno respeto de los derechos humanos y la garantía de una
paz internacional sin condicionamientos. A diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento interno
español, en el ordenamiento internacional ya se había definido con
anterioridad estos crímenes en distintos instrumentos internacionales.
Así se definió, como he apuntado con anterioridad, por vez primera en el Estatuto de Londres que
creó los Tribunales de Nuremberg y, con posterioridad, en las Resoluciones de la Asamblea
General de Naciones Unidas que creó los Estatutos
de los Tribunales ad hoc para los crímenes ocurridos en la antigua
Yugoslavia (artículo 5) y en Ruanda (artículo 3) . Dichos instrumentos y su puesta en práctica por los tribunales
correspondientes son de máxima importancia a la hora de delimitar el tipo
contenido en el artículo 607 bis del Código Penal español, al carecerse en
España de antecedentes y debido a la escasa práctica jurisprudencial española
existente a día de hoy sobre tales delitos .
Teniendo
en cuenta estos antecedentes en el ámbito internacional, la introducción en España de dicha
figura delictiva se
debe fundamentalmente a la aprobación por parte del Estado español del Estatuto de Roma de 1998. No obstante, no se debe de olvidar
otras razones de peso que justifican la introducción de estos crímenes
de lesa humanidad en el
Código Penal español como el compromiso internacional de España en la
protección de los derechos humanos, la colaboración jurídica internacional
necesaria para la lucha contra la impunidad de los crímenes internacionales, la
concepción de que son normas de ius
cogens vinculantes para todos los Estados y que los Estados deben
de aplicar… Conviene para centrarse en el tema objeto de este trabajo destacar
algunas definiciones del crimen de lesa
humanidad que se han ofrecido por parte de la doctrina
especialista en el tema a la luz de su regulación por los mencionados
instrumentos internacionales, sobre todo por el Estatuto de Roma de 1998. Así, Gómez
Benítez afirma al respecto, que lo que
singulariza y especifica esta clase de crímenes respecto de los actos
delictivos que los integran aisladamente considerados es que se cometan como parte de una política de Estado o
de una organización. También cabe destacar la definición de estos
crímenes llevada a cabo por Gil Gil, como aquellos atentados
contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad…) cometidos, tanto en tiempo
de paz como de guerra, como parte de un ataque
generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del
poder político de iure o
de facto.
"En
mi opinión,
dichas definiciones responden a determinadas interpretaciones de los crímenes de lesa humanidad partiendo de la delimitación que de ellos realiza el Estatuto
de Roma de cara a establecer la competencia
de la Corte Penal Internacional, lo que no
quiere decir, que esa misma definición sirva para configurar el tipo de delito
de lesa humanidad según
la regulación española. A mi juicio, el Estatuto es un Tratado Internacional que
establece un estándar de mínimos que los Estados deben de asumir y respetar,
pero no impide que los países adopten un
concepto más amplio de crimen de lesa
humanidad, de cara a una mayor
protección de los derechos humanos. Aunque ello
-una concepción más amplia de los delitos de lesa humanidad- puede traer como consecuencia la dificultad de su
delimitación con otras figuras afines ya existentes en los Códigos Penales nacionales,
como se podrá comprobar en sucesivos epígrafes. Parece ser esta la opinión de
Lirola Delgado y Martín Martínez, al afirmar que “el ataque generalizado o sistemático contra una población civil previsto como elemento definidor de los crímenes de lesa humanidad en el Estatuto
de Roma se identifica con una cláusula umbral
que está destinada a establecer el grado de gravedad que resulta necesario para
que los hechos susceptibles de ser considerados como crímenes de lesa humanidad.
Regresando
a los CANI, tengamos presente, a sus efectos, lo que mencionamos en el capítulo
385 del presente Ensayo: “En cualquier caso, es indiscutible que, en los últimos
cinco años, se ha registrado el desarrollo extremadamente rápido de
una opinión favorable a la atribución de responsabilidad penal individual a los
autores de violaciones
graves del derecho internacional humanitario cometidas
durante un conflicto armado no internacional.
(Confr.
31-03-1998 Revista Internacional de la Cruz Roja No 145, marzo de 1998, pp.
31-61 por Thomas Graditzky “La responsabilidad penal por violación del derecho
internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no
internacional”). (Vid.:
Cap.
385)
En lo que respecta
a los actos prohibidos
en los conflictos armados de índole no internacional “Se incluyen las violaciones graves del artículo 3 común a
los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (artículo 8,
apartado 2, inciso c) y otras violaciones
graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de
índole internacional
dentro de marco establecido de derecho internacional (artículo 8, apartado 2, inciso e). (…) “A fin
de facilitar la aceptación de normas sobre conflictos no internacionales, se
incorporaron en el artículo 8 elementos para una definición de estos conflictos
extraídos del
Protocolo Adicional II, de manera de exigir ciertos requerimientos mínimos para
la aplicación de las normas respectivas”. ( …) Se señala finalmente
que estas disposiciones solamente se aplicarán:"…a
los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las
autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. ". “(…)
Se
incorporó con esta última frase un umbral para ejercer jurisdicción respecto de
otras violaciones graves que es más exigente que el requerido para activar la
competencia por violaciones al artículo 3 común. Este umbral, inspirado en el
artículo 1 del Protocolo Adicional II es, sin embargo, menos exigente que el
definido en dicho Protocolo. Cabe recordar que el Protocolo Adicional II se aplica solamente
a conflictos internos que se desarrollen
entre las fuerzas armadas de una parte y fuerzas o grupos armados disidentes que tengan además control efectivo
sobre una parte del territorio. Tomando en cuenta la experiencia recogida en
algunos conflictos recientes, el
Estatuto no exige control efectivo de parte del territorio ni
que el conflicto involucre necesariamente a las fuerzas armadas de un país y solamente se exige la existencia de un conflicto
armado prolongado sea entre las
autoridades gubernamentales y grupos armados organizados sea entre estos
grupos entre sí.”.
(23-12-2003 Publicado en "Derecho internacional humanitario y temas de
áreas vinculadas", Lecciones y Ensayos n.° 78, Gabriel Pablo Valladares
(compilador), Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 391 a 413.
CICR ref. T2003.49/0003 por Silvia A. Fernández de Gurmendi “El Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional: Extensión de los crímenes de guerra a los
conflictos armados de carácter no internacional y otros desarrollos relativos
al derecho internacional humanitario”)
(vid. Cap. 385).
“Además,
gran parte de los conflictos armados actuales son de carácter no internacional, y el derecho internacional humanitario basado en tratados no los
reglamenta en suficiente detalle. Esos conflictos están sujetos a un
número de normas convencionales mucho menor que los conflictos internacionales.
Por ejemplo, el
Protocolo adicional II, relativo a los conflictos armados no internacionales, contiene
solamente 15 artículos sustantivos, mientras que el Protocolo adicional I, referido a los
conflictos armados internacionales, contiene más de 80. Por
todas estas razones, era importante determinar si el derecho internacional consuetudinario
rige los conflictos armados no internacionales en mayor detalle que el derecho convencional.
Las conclusiones del estudio realizado por el CICR son que las normas básicas sobre la conducción de las hostilidades relativas al uso de los medios y métodos de
guerra y al trato de las personas que caen en manos de una de las partes en el
conflicto son plenamente aplicables en los conflictos armados no internacionales." ” (Vid. Cap.385)
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