(continuación)
"Sobre el carácter permanente del delito de detención ilegal sin dar razón del paradero, conviene realizar
una precisión. Ese tipo penal no estaba previsto como tipo agravado de la detención ilegal, en el Código vigente al inicio del periodo objeto de la
instrucción judicial.
En efecto, ese tipo penal que aparecía en el Código de 1.928, desapareció
del Código de la República de 1932 para
volver a figurar en el Código de 1944, el primero del régimen que surgió de la
guerra civil. Por lo tanto, durante la mayor parte del periodo de objeto de la
instrucción no estaba vigente. Por otra
parte, la argumentación sobre la permanencia del delito no deja de ser una
ficción contraria a la lógica jurídica. No es razonable argumentar que un
detenido ilegalmente en 1936, cuyos restos no han sido hallados en el 2006, pueda racionalmente
pensarse que siguió detenido más allá del plazo de prescripción de 20 años, por
señalar el plazo máximo. De hecho no se ha puesto de manifiesto ningún caso que
avale esa posibilidad. Esa construcción supondría considerar que
este delito se sustrae a las normas de prescripción previstas en el Código
penal.
Por último, se afirma en el auto que, en todo caso, el "dies a quo"
de inicio de la prescripción sería el del día en el que los familiares pudieran
hacer efectivo sus derechos a una reparación eficaz y esa posibilidad no se
pudo materializar hasta la entrada en vigor de la Constitución, el 29 de
diciembre de 1978, pues hasta esa fecha "nada se pudo hacer por los
denunciantes para instar su persecución al existir leyes de impunidad que
protegían a los presuntos autores". Pues bien, aún en ese supuesto habría transcurrido el plazo
de prescripción fijado en 20 años por el art. 132 del Código penal.
Además, como dijimos, la
declaración de imprescriptibilidad prevista en los Tratados Internacionales que
han sido ratificados por España e incorporados a nuestro ordenamiento no pueden ser aplicados retroactivamente. Las disposiciones reguladoras de la prescripción,
concretamente las reformas que señalan una
modificación de los plazos o del señalamiento del día de inicio del cómputo, son normas de carácter sustantivo penal y, por lo tanto, afectas a la interdicción de su aplicación retroactiva (art.
9.3 CE), salvo que su contenido fuera más favorable. Así lo hemos declarado en varias Sentencias. Así, la STS
1064/2010, de 30 de noviembre, "el nuevo término de la prescripción entró
en vigor en mayo de 1.999 cuando hacía meses que había cesado la conducta delictiva… sin que pueda otorgarse eficacia
retroactiva a un precepto penal menos favorable al acusado"; STS
1026/2009, de 16 de octubre, que refiere un supuesto de penalidad intermedia más
favorable en referencia al término de prescripción; STS 719/2009, de 30 de
junio, "es claro que la prescripción de tres años es más favorable que la
dispuesta en el art. 113 anterior"; STS 149/2009, de 24 de febrero, "es más si estudiamos la
normativa de la prescripción vemos que el
Código de 1973 es más favorable (en comparación
con el de 1.995)"; en ellas se
refiere como argumento central el siguiente: "la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos
individuales".
Ciertamente
se ha discutido por algún sector doctrinal, e incluso algunos países han
acogido una construcción de la prescripción de los delitos en la que
manteniendo su naturaleza de derecho sustantivo, por afectar a la teoría del
delito como causa de extinción de la responsabilidad penal, despliega unos
efectos procesales, entendiendo que sería de aplicación la regla del
"tempus regit actum". En este
sentido la nueva norma de prescripción sería de aplicación al momento procesal
en el que actúa. Sin embargo, ese no ha sido el criterio de la doctrina penal y
la jurisprudencia española que ha considerado que el instituto de la prescripción es una norma de carácter sustantivo y de orden público sobre el que actúa el
criterio de la irretroactividad salvo en lo favorable.
Por
lo tanto, aun
cuando los Tratados Internacionales sobre la materia fijaran la imprescriptibilidad de los delitos contra la
humanidad, esa exigencia que ha sido llevada a nuestro ordenamiento jurídico interno, tiene una aplicación de
futuro y no es procedente otorgarle una interpretación retroactiva por impedirlo la seguridad jurídica y el art. 9.3 de la Constitución y arts. 1 y 2 del Código penal.
El Supremo nos ofrece una solvente visión sobre las
consecuencias del instituto de la amnistía. Puntillosamente ofrece un sesudo
análisis del mismo y llega a conclusiones que, como de costumbre, no son
compartidas en modo alguno, por el Poder Judicial de la Nación. Reseña que “el auto de 16 de
octubre de 2008 arguye que cualquier ley de amnistía que busque eliminar un
delito contra la humanidad sería nulo de
pleno derecho y, por ende, no podría ser aplicada, criterio que
apoya en jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Añade que, dada la consideración de delito
permanente, los efectos del ilícito pervivieron incluso después de la Ley de
amnistía (octubre de 1977). Respecto a este último apartado nos remitimos a lo
que hemos argumentado sobre este extremo al tratar sobre la prescripción. Ciertamente,
la obligación de los Estados de perseguir las
violaciones constitutivas de delitos contra la humanidad aparece impuesta, de manera clara y precisa,
con la promulgación del Estatuto de Roma que
crea la Corte Penal Internacional, de 17 de
julio de 1.998, ratificado por España, el 19 de octubre de 2000 y publicado en
el BOE el 27 de mayo de 2002, con una previsión clara sobre su ámbito temporal
de actuación a los delitos cometidos
"después de la entrada en vigor del presente Estatuto" (art. 11) …”
Con anterioridad, a través del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, de 1.966 y ratificado por España en
1.977, los Estados se comprometieron a disponer
recursos efectivos para la persecución de
las vulneraciones a los derechos reconocidos
(art. 2.3 del Pacto y en el mismo sentido el art.
13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Una
ley de amnistía, que excluya la
responsabilidad penal, puede ser considerada
como una actuación que restringe e impide a la víctima el recurso efectivo
para reaccionar frente a la vulneración de un derecho.
Ahora bien, las
exigencias del principio de legalidad a los
que nos venimos refiriendo, hacen que estos
derechos sean exigibles frente a las
vulneraciones sufridas con posterioridad a la
entrada en vigor del Pacto y el Convenio, y
así lo ha interpretado el Comité encargado de su vigilancia en sus decisiones (véanse,
las resoluciones 275/1988 y 343, 344 y 345 de 1988 en las que el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas recuerda
que el Pacto "no puede aplicarse retroactivamente").
La defensa del acusado propuso como prueba documental resoluciones de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a partir de los años 90, ha
interpretado el Pacto de San José de Costa Rica, al que no pertenece España, en la forma sugerida
en el auto respecto a la nulidad de las amnistías promulgadas que abarcan a
delitos contra los derechos humanos, aplicando retroactivamente el Pacto a supuestos anteriores a
la entrada en vigor para el Estado. Sin
embargo, esa jurisprudencia no es vinculante
para España y no es seguida por el Comité de
Derecho Humanos y el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, aunque contribuye al cuestionamiento de la
solución vigente en Europa y la sostenibilidad de una postura divergente.
Algún sector de la doctrina internacionalista mantiene
que la prohibición de la amnistía respecto de delitos que afectan al
contenido esencial de derechos humanos era
costumbre internacional, de ius cogens, y, por lo tanto, vinculante para España a raíz de la ratificación del Pacto que así lo establece. Sin embargo, incluso si
ello fuera así, esa costumbre incorporada al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en 1966, ratificado por España en 1.977, regiría a partir de una fecha muy posterior a los hechos objeto de la instrucción judicial. Aún en este supuesto, que entendemos no concurre, la
prohibición de una amnistía dispuesta por una costumbre, posteriormente
introducida a un Convenio Internacional, plantearía un nuevo problema, el de la
posibilidad de que un tribunal español pudiera declarar nula, por contraria a
derecho, la ley de amnistía. Ello no está previsto en los Pactos que se consideran de
aplicación a los hechos, ni lo consideramos procedente, pues el incumplimiento
del Tratado da lugar a su denuncia por parte de los órganos vigilantes del
Pacto. Los jueces, sujetos al principio de legalidad no pueden, en
ningún caso, derogar leyes cuya abrogación es exclusiva competencia del poder
legislativo.
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