(continuación)
“Ubicado en ese "contexto" el auto de 16 de octubre extrae unas consecuencias que sólo podría realizar desde una efectiva y
clara subsunción en el delito contra la humanidad. Sin embargo, una atenta lectura de la Sentencia de esta
Sala en la que se apoyan los autos dictados por el magistrado acusado no
permite la interpretación mantenida. En esta resolución se reitera la vigencia, como no podía ser de otra manera, del principio
de legalidad
y sus exigencias de lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta y se afirma, categóricamente, que no es de
aplicación el art. 607 bis del Código penal incorporado a nuestro Código el 1 de octubre de 2004. Por
ello, casa la sentencia de la Audiencia Nacional en este concreto apartado.
Además razona, frente al argumento de la Audiencia de origen, que en orden a la
aplicación del Derecho Internacional Penal “es necesaria una precisa transposición operada según el
derecho interno, al menos en aquellos
sistemas que, como el español, no contemplan la
eficacia directa de las normas
internacionales”. En este sentido, la Constitución española prevé,
en los arts. 93 y siguientes, la forma de incorporación al derecho interno de los Tratados Internacionales para desplegar sus efectos conforme al art. 10.2
de la Carta magna. Concluye la Sentencia de esta Sala que “el Derecho Internacional consuetudinario no es apto según nuestras perspectivas jurídicas para
crear tipos penales completos que resulten
directamente aplicables por los tribunales españoles”; ello sin
perjuicio de su consideración como criterio de
interpretación y como elemento contextual en orden a la perseguibilidad
internacional y a la individualización de la
pena impuesta sobre la declaración de concurrencia de tipos penales del Código
penal vigentes al tiempo de la comisión de los hechos. Esto es, la contextualización de los hechos en los
delitos contra la humanidad permite un efecto procesal,
la perseguibilidad internacional, y otro que
atiende a las facultades de individualización de la pena, sin permitir una nueva tipicidad.” (…)
Dijimos en la Sentencia 798/2007, y ahora lo
reproducimos, que la vigencia en nuestro ordenamiento del principio de
legalidad exige que el derecho internacional sea
incorporado a nuestro ordenamiento interno en
la forma dispuesta en la Constitución y con los
efectos dispuestos en la misma. No es posible –por más que sea sostenida por algún sector doctrinal- que las exigencias del principio de tipicidad se rellenen con la previsión contenida en el Derecho
penal internacional consuetudinario, si el
derecho interno no contempla esa tipicidad. Si lo hiciera
con posterioridad, esa tipificación puede ser
aplicada pero siempre a partir de su
publicación. La garantía derivada del principio
de legalidad y la interdicción de la
retroactividad de las normas sancionadoras no favorables (art. 9.3 Constitución española) prohíben sin excepciones la aplicación retroactiva de la norma penal a hechos
anteriores a su vigencia (en el mismo sentido el
art. 1 y 21 del Código penal). Esta
exigencia del principio de legalidad es
aplicable al derecho penal internacional, convencional y consuetudinario, sin perjuicio de que su constatación sea tenida en cuenta como criterio hermeneuta de una cultura de defensa de derechos humanos cuyo contenido ha de informar
la actuación jurisdiccional.”
“La cláusula Martens aparece redactada en términos muy
genéricos, -"leyes
de la humanidad y dictados de la conciencia pública"- y sin previsión de una consecuencia jurídica a su
inobservancia, que impiden su consideración como norma penal sustantiva. Los principios de Nuremberg, según razona el auto, fueron incorporados a nuestro ordenamiento a través de la
ratificación por España de los Convenios de Viena en 1.952, cuando ya había terminado el periodo de investigación acotado
en el sumario incoado, y, además, el
propio auto señala que en la ratificación del Convenio en agosto de 1952, España excluye de la consideración de norma al derecho consuetudinario, lo
que fue dejado sin efecto en una posterior ratificación, el 31 de julio de 1.979. En consecuencia, la calificación de los hechos
contenida en el auto de 16 de octubre de 2008, como delito contra la humanidad,
ni siquiera
en un "contexto", es
aplicable al supuesto para el que asumió su competencia: el cuerpo normativo que conformaba la legalidad penal internacional no estaba vigente al
tiempo de la comisión de los hechos. En este sentido, una reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ha
conformado una concepción estricta del contenido esencial del principio de
legalidad con las consecuencias que su
observancia comporta en orden a la lex previa, lex certa, lex stricta y lex scripta.” Es fácil deducir que el Supremo, no comparte en absoluto,
la tesitura mantenida por nuestra Corte Suprema de Justicia. En
efecto, nos señala que cuando una norma legal penal, no rige en España, ya que
no ha sido incorporada a su derecho interno, conforme las pautas
constitucionales, nunca, absolutamente nunca puede ser aplicada a un imputado
de delito criminal. No echa mano al jus cogen a fin de justificar su aplicación
retroactiva, aun siendo perjudicial para el encausado. Ambos tribunales,
respecto a este tema, no tienen razón. La razón está de parte de uno de ellos
y, para nosotros, le asiste razón a la postura del tribunal español mientras
que la contraria, peca de absoluta arbitrariedad al irrespetar al Principio de
Legalidad. Sigue expresando la resolución antes citada: “El Código penal
español dedica sus cuatro primeros artículos a configurar el principio de legalidad,
desarrollando los arts. 25.1 y 9.3 de la Constitución y cualquier repertorio jurisprudencial revela esta configuración estricta del principio. Estas exigencias no son extrañas al ordenamiento internacional,
pues fueron también adoptadas por el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas. Así, declaró la irretroactividad del Pacto para los casos de desapariciones en Argentina (Resolución nº 275/1988: Argentina 04/04/90 y 343, 344 y
345/1988 Argentina de 5 de abril de 1990). "Con
respecto a la aplicación ratione temporis del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Comité recuerda que ambos instrumentos
entraron en vigor el 8 de noviembre de 1986. Observa que el Pacto no puede aplicarse retroactivamente y que el Comité no puede ratione temporis examinar presuntas violaciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto para el Estado…".
En el mismo sentido de vigencia del principio de
legalidad, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos Kolk y Kislyly
contra Estonia de 17 de enero de 2006, profusamente citada por el acusado, si bien declara
ajustada al Convenio Europeo de Derechos Humanos
la condena dictada contra los acusados de
nacionalidad rusa participantes en delitos
contra la humanidad durante la ocupación soviética, lo realiza partiendo de
la participación rusa en la elaboración de
los principios de Nuremberg, como
potencia vencedora, y su pertenencia a las Naciones Unidas que los aprobaron, por lo tanto
conocedores de su vigencia y capaces de ordenar su conducta a las exigencias
impuestas por el mencionado principio de legalidad.”
La sentencia que citamos, contiene un segundo punto,
relativo a la prescripción de la acción penal, por el mero transcurso del
tiempo. Por cierto, la justicia argentina no acompaña la postura de la similar
española. Sostiene que debido a obligaciones que contrajo el país,
oportunamente, no corresponde aplicar lo preceptuado en el derecho interno, en
lo relacionado al instituto de la prescripción. De hacerlo eventualmente se
podría impedir la investigación de un delito internacional, y a la par viabilizaría
la impunidad del autor. La justicia de España no opina igual. Recordemos que
los hechos objeto de la indagación judicial se remontan a la guerra civil, de
1936 a 1939, y continúan durante la posguerra hasta 1952. Las diligencias
penales se originan en 2006 por
lo que han transcurrido entre 54 y 70 años, tiempo que supera con creces el de
la prescripción señalado en el art. 131 y siguiente del Código penal. El auto
de 16 de octubre de 2008 declara que, dada la naturaleza de delito permanente, no ha transcurrido
el plazo de prescripción y que, en todo caso, se
trataba de delitos no prescriptibles de
acuerdo a las normas internacionales (art. 1 de la Convención sobre
imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de humanidad,
de 26 de noviembre de 1968; art. 8 de la Convención para la protección de todas
las personas
contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006, ratificado por
España, el 27 de septiembre de 2007.
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