(continuación)
“De este modo, la misma Constitución argentina
exige una ley formal del Congreso para satisfacer el principio de legalidad. Esta decisión del constituyente tiene un
fundamento en el principio de división de poderes. Dado que el legislador
representa la soberanía popular, el proceso de discusión y aprobación de las
leyes en el Parlamento otorga a la norma legitimidad democrática. Si bien la aplicación de una norma
consuetudinaria que efectivamente es sentida y practicada por la comunidad como
norma vinculante de derecho podría en parte atenuar esta objeción, pues en ese
caso podría argumentarse que es el pueblo quien, en cierto modo, legisla
directamente, esto no ocurre cuando, como en el caso, se
trata de una costumbre internacional, a cuya formación participan Estados y no
individuos. Si es que existe algo
parecido a un componente democrático en las normas creadas por prácticas de
Estados -ya el nombre "democracia" como "gobierno del
pueblo" no parece adecuado para describirlo-, es seguro que ello, sea lo
que fuere, tiene un cariz muy diverso al de la norma consuetudinaria interna y
aún más al de una norma del poder legislativo.”. (…) El reemplazo de una ley formal del parlamento por una norma
consuetudinaria identificada judicialmente afecta
el principio de división de poderes que es uno de los valores fundamentales que
protege el principio de legalidad del art. 18 CN. Esta disposición exige un
principio de legalidad fuerte y no uno débil como propone la CSJN.”
“Por otra parte, en el
momento de los hechos no existía -y posiblemente ni aún hoy exista- la claridad
necesaria sobre la definición del crimen contra la humanidad como para poder
afirmar que ya había una costumbre internacional.” Téngase en cuenta que se
trata de juzgar eventos presuntamente delictivos que datan de la década del 70.
Lo que es absolutamente seguro es que las claras disposiciones
emergentes de la carta orgánica de la Corte Penal internacional, para esa época
no habían ingresado a la legislación interna argentina. Pretender suplirlas con una pretendida costumbre,
no sabemos si llena las exigencias necesarias como para poder sancionar a un
ciudadano, en la República Argentina. En caso de duda, demás está decirlo, creemos que se debe estar a
lo más favorable al imputado. Conforme normas que surgen no sólo de la CN sino
de los Tratados y Convenciones internacionales firmados por nuestro país y los
que deben ser respetados integralmente, a fin de evitar ser sancionados
internacionalmente. Prosigue Malarino:
“Basta echar una mirada a las diferentes formulaciones de este crimen en el
derecho internacional para darse cuenta de que lo único cierto es que no hay
certeza sobre cuáles son sus elementos constitutivos. Más allá de algunas variaciones en cuanto a las
conductas individuales, el llamado elemento de contexto -cuyo
acaecimiento convierte un crimen del derecho penal común en un crimen contra la
humanidad y justifica, según el derecho internacional, el tratamiento
diferencial- ha cambiado en casi todas las oportunidades en
las que la comunidad internacional lo ha definido. (…) A lo sumo, se podría conceder que algo de
certeza comienza a haber a partir de la aprobación del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, pero, de todos modos, en cuanto a los hechos
juzgados en la sentencia bajo análisis esta formulación no puede ser utilizada
sin que se haga una aplicación retroactiva de la ley. (…)”
Los estudiosos del tema, critican también algunas lagunas del derecho
citado, en cuanto se ocupa parcialmente de aspectos relacionados con los
conflictos armados no internacionales. Parecería incluso que se le da mayor importancia
a los conflictos armados internacionales que a los CANI. Por cierto que no
pasamos por alto, que el derecho internacional humanitario consuetudinario, se
ha encargado de llenar algunas de tales lagunas, que no debían haber existido
ya que inducen a una cierta confusión, perjudicial tanto para el justiciable
como para las propias víctimas." Aunque el Estatuto de la CPI constituye un
enorme avance en el reconocimiento de la responsabilidad
penal individual por la comisión de violaciones graves del derecho
internacional humanitario en los conflictos armados no internacionales, supuso sólo un tímido avance en el derecho sustantivo aplicable a
dichos conflictos, ya que la lista de crímenes de guerra para los conflictos
armados no internacionales es mucho más breve que la de los conflictos armados
internacionales, y omite, por ejemplo, normas relacionadas con la conducción de
las hostilidades, como los ataques contra bienes de carácter civil y los
ataques que causen daños incidentales excesivos, pérdidas incidentales de
vidas, lesiones a civiles o daños a bienes civiles.”
“Ello resulta, si cabe,
más sorprendente, si tenemos en cuenta que en la lista de crímenes de
guerra para los conflictos armados no internacionales se
considera crimen de guerra dirigir ataques contra
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria "siempre
que tengan derecho a la protección otorgada a... bienes civiles con
arreglo al derecho internacional de los conflictos armados", reconociendo, por tanto, la protección de los
bienes civiles en dichos conflictos. Se podría argumentar que
el crimen de guerra de destruir los bienes del enemigo a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo, abarcaría también los casos de
ataques a bienes civiles. También resulta
sorprendente el hecho de que los primeros avances del derecho sustantivo en
los conflictos armados no internacionales estuvieran
relacionados con el tema de las armas, como ya se ha explicado anteriormente, y
que sin embargo en el Estatuto de la Corte Penal Internacional no se tipifique
expresamente como delito el empleo de armas prohibidas en los conflictos
armados no internacionales. Sigamos con la costumbre, “En resumidas cuentas, se sabe
que se requiere algo que vincule o cohesione a las conductas individuales
-contexto-, pero no se sabe bien qué es lo que se requiere -qué tipo de contexto-. Si esto es así, difícilmente pueda hablarse de
costumbre internacional.
En estas condiciones, sólo quien quiera
asignarle al juez tareas propias de legislador y acepte un rol preponderante de
este funcionario en la creación del derecho
puede estar de acuerdo con que en el caso concreto el
juez debe ocuparse de construir un tipo penal a partir de un cuadro
normativo compuesto con variadas disposiciones en parte contradictorias y no
siempre claras. A mi modo de ver, es
un precio muy alto para la seguridad jurídica.”
El recurso a la costumbre internacional debería
estar reservado para casos excepcionalísimos en donde ninguna duda
exista acerca de la norma -con todos sus elementos-
que se pretenda aplicar.
La norma consuetudinaria debe ser algo evidente, algo, por decirlo de modo
coloquial, que salte a la vista. Si un juez debe hacer trabajosas
elucubraciones para saber cuál es la costumbre, entonces eso más bien
indica que esa pretendida costumbre no existe. En otras palabras: una "norma" no
escrita sólo puede ser derecho cuando es absolutamente
cierta. No hay lugar para tipos vagos o abiertos de derecho
consuetudinario, pues esa afirmación niega los presupuestos de existencia de la
norma consuetudinaria. Éste es el principal argumento en contra del
recurso al derecho consuetudinario para fundar el crimen contra la humanidad. (…) Llama
la atención, por otra parte, la afirmación de la CSJN de que existía una norma
consuetudinaria previa al hecho que prohibía el crimen de desaparición forzada
de personas, pues los primeros documentos de derecho internacional sobre este
crimen son de fecha posterior a los hechos objeto del proceso aquí comentado.
Si los primeros rastros o elementos que pueden contribuir a formar una
costumbre internacional sobre la prohibición del crimen de desaparición forzada
de personas son posteriores a noviembre de 1978, ¿cómo es posible sostener
razonablemente que en esa época ya había costumbre? En verdad, la CSJN ha hecho
aquí una aplicación retroactiva in malam partem de la norma
penal. Pero la CSJN no ha siquiera intentado verificar tal costumbre,
limitándose a hacer afirmaciones dogmáticas sobre su existencia.
Son poquísimas las indicaciones en la sentencia a los elementos constitutivos
del crimen contra la humanidad de desaparición forzada de persona. La existencia de una costumbre internacional se
tiene por verificada con la referencia a la gravedad de los hechos o,
en el mejor de los casos, con la mención de alguno de los
elementos requeridos por alguna de las diferentes
tipificaciones internacionales del crimen contra la humanidad. La
verificación de la costumbre es, sin embargo, un requisito insoslayable para la
aplicación de la norma consuetudinaria, pues el juez
no crea derecho, sino que sólo reconoce derecho preexistente. El juez cuando aplica derecho no escrito está
obligado a demostrar exhaustivamente que la norma que
invoca existe y por ello la afirmación de que existe costumbre no puede
reemplazar a su prueba. Al no analizar con
detalle cuál era el tipo de crimen contra la humanidad avalado
por la costumbre internacional al momento del hecho, la CSJN utiliza a este
concepto en un sentido no técnico como un sinónimo de hecho grave; esto
es, como una muletilla que, con el solo hecho de ser invocada,
produce el efecto mágico de derogar varios derechos fundamentales. El uso de un concepto no técnico de
crimen contra la humanidad es, por otra parte, un rasgo saliente de la
jurisprudencia argentina actual y la causa de su desmedida expansión a
delitos que nada tienen que ver con ninguna de las definiciones que han
existido en derecho internacional.
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