(continuación)
Como
ya hemos señalado en el presente ensayo, el CICR señaló que “Contrariamente
al artículo 3 común, en el
que no se definen los criterios del conflicto interno al que se aplica, en el Protocolo II, se circunscribe detalladamente su ámbito
de aplicación,
excluyendo los
conflictos de poca intensidad,
como las situaciones de tensiones internas y los motines. En el ámbito
del Protocolo II se incluyen los conflictos no
internacionales que tienen lugar en el
territorio de un Estado en el que se enfrentan
las fuerzas armadas de ese Estado con insurrectos que actúan bajo un mando responsable y controlan parte
del territorio nacional”. En la actualidad, la aplicación de normas del derecho internacional consuetudinario, motiva que la exigencia aludida, la de control territorial
referido, no sea tal. En el Protocolo II se extiende el núcleo de humanitarismo
que el artículo 3 común ya había introducido en las guerras civiles. Así
pues, se: a) refuerzan las garantías
fundamentales de las que se benefician todas las personas que no participan o
que han dejado de participar en las hostilidades (art. 4); b) establecen los derechos de las personas
privadas de libertad y las garantías judiciales de quienes son objeto de
acciones penales en relación con un conflicto armado (arts. 5-6); c) prohíben los ataques dirigidos contra: la
población civil y las personas civiles (art. 13); los bienes indispensables
para la supervivencia de la población (art. 14); las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas (art. 15); los bienes culturales y los lugares de
culto (art. 16); d) reglamenta el
desplazamiento forzado de la población civil (art.17);e) reconoce la protección de los heridos, enfermos y
náufragos (art. 7); f) garantiza la
protección del personal sanitario y religioso, de la misión médica, de las unidades
y transportes sanitarios (arts. 9-11);y, g) limita
el empleo de la cruz roja y de la media luna roja únicamente a las personas
y bienes autorizados a ostentarlos (art.12)”. Advertimos que hemos destacado
las normas que podríamos llamar imperativas, ya que no son dispositivas. No
destaca sanción penal alguna. No existe referencia al respecto en tal
instrumento.
Tenemos
que destacar también que sólo un número limitado de tratados son aplicables a los
conflictos armados no internacionales, a saber: la Convención (enmendada) sobre Ciertas
Armas Convencionales, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Convención
de Ottawa sobre la prohibición de las minas antipersonal, la Convención sobre
Armas Químicas, la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes
Culturales y su Protocolo II y,
como acabamos de señalar, el Protocolo adicional II y el artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra. Aunque el artículo 3 común tiene una importancia fundamental, sólo
proporciona un marco rudimentario de exigencias mínimas. El Protocolo adicional II es un complemento útil del artículo
3 común, pero es menos detallado que las
normas que rigen los conflictos armados internacionales contenidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo
adicional I. El Protocolo adicional II apenas contiene 15 artículos
sustantivos, mientras que el Protocolo adicional I tiene más de 80. La
convención citada en primer término, denominada “Convención (enmendada) sobre
Ciertas Armas Convencionales, data de 1980. Según el CICR esta Convención aplica dos normas consuetudinarias generales
del derecho internacional humanitario a armas específicas, a saber: (1) la prohibición de emplear armas que tienen efectos
indiscriminados, y (2) la prohibición
de emplear armas que causan daños superfluos.
La Convención constituye
un marco en el que se han insertado cuatro protocolos que rigen el uso de armas
específicas y al que se podrán añadir nuevos protocolos cuando los Estados
Partes lo consideren necesario. La Convención, que aplica normas consuetudinarias a armas específicas, no restringe la obligación de los
Estados de abstenerse de usar otras armas
que no se mencionan en ella, pero cuyo empleo
viole las normas del derecho internacional humanitario. Señala la propia Convención, en cuanto a
su objeto “El principal objeto de la Convención y de sus Protocolos es
proteger a la
población civil contra los efectos de las armas y proteger a
los
combatientes contra sufrimientos excesivos en relación con
la necesidad
de lograr un objetivo militar legítimo. Inicialmente, la Convención y sus tres primeros Protocolos se aplicaban sólo en
caso de conflicto armado internacional. En 1996,
en la Primera Conferencia de Examen,
se enmendó el Protocolo II relativo a
las minas, armas trampa y otros
artefactos, a fin de que se aplicara también a los c
o n f l i c t o s a r m a d o s n o internacionales. En 2001, en la Segunda Conferencia de Examen, se enmendó el artículo 1 de la Convención, a fin de ampliar el
ámbito de aplicación de la Convención y de
sus actuales Protocolos a los conflictos armados
no internacionales.”
No olvidemos tampoco que El DIH consuetudinario sigue
siendo pertinente en los conflictos armados contemporáneos por dos razones
principales. La
primera es que, si bien algunos Estados no han ratificado todos los convenios
importantes, siguen estando obligados por las normas del derecho consuetudinario. La segunda
razón reside en la relativa debilidad del derecho convencional que rige los conflictos armados no internacionales, esto es, los conflictos en los que participan grupos
armados y que suelen desarrollarse dentro de las fronteras de un país. En un
estudio publicado por el CICR en 2005, se demostró que el marco jurídico que rige los conflictos
armados internos es más detallado en el derecho internacional consuetudinario
que en el derecho convencional. Habida cuenta de que la mayoría de los conflictos armados
de hoy son de índole no internacional, este aspecto reviste particular
importancia.
El
derecho internacional humanitario consuetudinario, según el CICR, (http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0860.pdf) o al menos una
parte considerable de la práctica, ha insistido en la protección que brinda el aludido
derecho, en los conflictos armados no internacionales, al punto que esa práctica ha tenido una influencia
significativa en la formación de derecho consuetudinario aplicable en tales
conflictos. “Al igual que el Protocolo adicional I,
el Protocolo adicional II ha tenido amplias repercusiones en esta práctica y,
en consecuencia, muchas de sus disposiciones se consideran ahora como parte del
derecho internacional consuetudinario. Ejemplos de normas que se consideran consuetudinarias
y que tienen disposiciones correspondientes en el Protocolo adicional II son:
la prohibición de los ataques contra la población civil50; la obligación de
respetar y proteger al personal sanitario y religioso, las unidades y los
medios de transporte sanitarios51; la obligación de proteger a la misión
médica52; la prohibición de hacer padecer hambre53; la prohibición de los
ataques contra los bienes indispensables para la supervivencia de la población
civil54; la obligación de respetar las garantías fundamentales de las personas
civiles y fuera de combate55; la obligación de buscar, respetar y proteger a
los heridos, los enfermos y los náufragos56; la obligación de buscar y proteger
a las personas fallecidas57; la obligación de proteger a las personas privadas
de libertad58; la prohibición de los desplazamientos forzados de la población
civil59; y las protecciones específicas conferidas a las mujeres y los niños".
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