(continuación)
En
el Capítulo 511de este Ensayo, trajimos a colación elementos convictivos, que ponían de
relieve la falta de contenido estático, de las normas internacionales.
Señalamos que “No sólo la Procuración General de la Nación, atisba que podría
ampliarse “el ámbito de conductas punibles, ya que con anterioridad
Gil y Gil señala
las deficiencias que, en sentido lato, se
encuentran en la interpretación y aplicación en los hechos, de ciertas leyes internacionales. Refiere la
distinguida docente universitaria de España: “En todo caso sólo el legislador puede solventar los defectos que presenta el ordenamiento español para la persecución de crímenes internacionales y que se han puesto de manifiesto en estos
procesos. En
nuestro sistema jurídico los tribunales deben
sujetarse estrictamente a la Ley interna.
No puede afirmarse que en nuestro país supuestas normas de Derecho Penal Internacional prevalezcan sobre los derechos y garantías previstas en la Constitución
española. Y por otra parte la lucha contra
la impunidad no debe hacerse a costa de los
principios y garantías esenciales del Estado de Derecho y del Derecho penal
moderno, pues una condena conseguida a esta
costa no supondría en absoluto un avance para la
Justicia sino todo lo contrario.”( http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-r1.pdf ) Destaquemos que nuestra Justicia no repara
en que existen posturas varias en la interpretación de las normas internacionales,
al punto de que estamos en el umbral de la arbitrariedad, lo que puede ser
aprovechado por algún Estado pícaro para intentar “legalmente” mandar por medio de la justicia,
a una nueva Bastilla, a sus enemigos políticos. Tal como se hace en la
Argentina, donde nuestros magistrados tienen carta blanca, al parecer, para
hacer valer las más arbitrarias y osadas interpretaciones de cuanta norma internacional
convenga a los intereses retaliativos de una justicia “a la criolla”, digna de
una república bananera. En la Argentina, nuestros tribunales no se sujetan
necesariamente a la ley interna sino que hasta han llegado a interpretar que
ciertas normas internacionales están por encima de nuestra Constitución Nacional,
en una actitud que merece un calificativo grueso.
Refiere
el Comité Internacional de la Cruz Roja,
en la nota citada anteriormente que “Sin embargo, la contribución más significativa del derecho
internacional consuetudinario a la regulación de los conflictos armados
internos es que va más allá de las
disposiciones del Protocolo adicional II.
En efecto,
la práctica ha creado un número considerable de
normas consuetudinarias que son más detalladas que
las a menudo rudimentarias disposiciones del Protocolo adicional II y, por
consiguiente, ha llenado importantes lagunas en la regulación de los conflictos
internos. Por ejemplo, el Protocolo adicional II sólo regula de manera
rudimentaria la conducción de las hostilidades. El artículo 13 dispone que «no serán objeto
de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles (...) salvo si participan directamente en
las hostilidades y mientras dure tal participación». A diferencia del Protocolo adicional I, el Protocolo
adicional II no contiene normas y definiciones específicas sobre los principios de distinción y de proporcionalidad. Sin
embargo, las lagunas en la regulación de la conducción de las hostilidades que
establece el Protocolo adicional II las ha colmado, en gran medida, la práctica de los Estados,
que ha dado lugar a la creación de normas paralelas a las del Protocolo
adicional I pero que son aplicables, como
derecho consuetudinario, a los conflictos
armados no internacionales. Esta preceptiva abarca los principios fundamentales
referentes a la conducción de las
hostilidades e incluye normas sobre personas y bienes expresamente
protegidos y métodos bélicos específicos “.
“En
este sentido, cabe señalar que mientras los Protocolos adicionales I y II exigen el consentimiento de las partes
en conflicto para
que se lleven a cabo las acciones de socorro, en la mayor parte de la práctica recopilada no se menciona este requisito”. De todos
modos, es evidente que una organización humanitaria no puede actuar sin el consentimiento
de las partes concernidas, el cual, por otro lado, no puede denegarse arbitrariamente.
Si se sabe que se está haciendo padecer hambre a una población civil y que una
organización humanitaria que presta socorro de manera imparcial y no discriminatoria
puede remediar esa situación, las partes están obligadas a dar su
consentimiento. Si bien es cierto que el consentimiento no puede denegarse por razones
arbitrarias, la práctica reconoce que la parte concernida puede controlar la
acción de socorro y que el personal humanitario debe respetar la legislación
nacional en vigor sobre el acceso al territorio y los requisitos de seguridad.
Hemos aludido al derecho internacional consuetudinario como un idóneo
instrumento, para salvar las lagunas del derecho, en el aspecto convencional.
Pero como un árbol no nos puede tapar el bosque, creemos que no podemos dejar de referirnos
también al derecho internacional
humanitario (DIH). Con
relación al mismo nos señala el Comité
Internacional de la Cruz Roja, al respecto que se aplica sólo en los casos de conflictos
armados. No cubre las situaciones de tensiones
internas ni de disturbios interiores, como son los actos aislados de violencia. Sólo es aplicable cuando
se ha desencadenado un conflicto y se aplica
por igual a todas las partes, sin tener en cuenta quien lo inició.” Al
admitir el Comité Internacional de la Cruz Roja, que la contribución más importante,
más significativa “del derecho internacional consuetudinario a la regulación de
los conflictos armados internos, es que va más allá de las disposiciones del
Protocolo adicional II”.
Nos
recuerda un ensayo del doctor Ezequiel Malarino, relacionado entre otros, con
este punto de trascendencia: el derecho internacional humanitario
consuetudinario. Ni siquiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Julián Simón,
ha dejado aclarado este punto, en cuanto a la obligatoriedad de tales normas
internacionales Y sobre todo en qué
ocasión deben ser aplicadas sus normas, ya que ellas varían conforme la época
de los eventos que se juzgan. Lo que en una época no estaba previsto en la
costumbre internacional, posiblemente sí lo estuvo a posteriori del evento
juzgado, por
lo que, conforme nuestra legislación se aplicará forzosamente la ley más benigna. Los tribunales
internacionales, en general, están todos de acuerdo que ésta es la forma de
aplicar las normas internacionales, al punto que si una norma interna es más favorable al imputado, ella es la que debe aplicarse. Según el profesor
Ezequiel Malarino en la parte pertinente de su ensayo citado anteriormente, “El primer problema que se presentaba a la CSJN era
que el crimen contra la humanidad no estaba previsto en el derecho positivo
argentino a la época de los hechos. En
efecto, sólo varios años más tarde fueron ratificados por Argentina algunos
tratados internacionales que contenían definiciones sobre este crimen y recién
con posterioridad a la sentencia aquí comentada fue aprobada una ley interna
que lo contempla. Para
sortear este obstáculo la CSJN recurrió a la costumbre internacional; sostuvo
que el crimen contra la humanidad estaba previsto al momento del hecho en el
derecho consuetudinario internacional y por ello la calificación
de los hechos como crímenes contra la humanidad no
violaba el principio de legalidad; varios jueces sostuvieron,
además, que el derecho de gentes en materia penal goza de rango constitucional
en virtud del art. 118 CN. Sin embargo, la CSJN no utilizó las
disposiciones del derecho internacional consuetudinario para el encuadre
típico de los hechos, ni para la determinación del marco
sancionatorio. Más bien, ella
efectuó una articulación normativa entre las disposiciones del derecho penal
común y aquellas del derecho internacional. Las normas del derecho
interno jugarían en el nivel de la tipicidad y en el sancionatorio (delitos de privación de la libertad y torturas previstos en los
arts. 144 bis, inciso primero y último párrafo, 142 incisos primero y quinto y
144 ter párrafos primero y segundo, Código penal) y las del derecho
internacional servirían para convertir a esos hechos en crímenes
internacionales (en el caso concreto, en el crimen contra la humanidad de
desaparición forzada de personas) y atribuirles las consecuencias que el
derecho internacional establece para esta categoría de crímenes (por ejemplo,
imprescriptibilidad, etc.)”.
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