sábado, febrero 02, 2013

Capítulo 592 - Respeto al Principio de Legalidad en las normas internacionales.


 
 
 
 
(continuación)
Comparando diversos instrumentos internacionales relacionados con tal tema, pudimos determinar que por ejemplo,  en la  Declaración Universal de Derechos Humanos  surge del Artículo 11: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.». Surge del artículo 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que  «1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. «2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.». Reza el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: “Principio de Legalidad y de Retroactividad”: «Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.». El Convenio Europeo para la Salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en su artículo 7° señala: 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. «2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
 
En el artículo 49 de  la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, “Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas” se señala: «1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta. «2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones 

 
Según la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares en su artículo 19 “1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional». El  inciso a) del punto 2 del artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño, nos señala: “Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron». En los  “Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las Sentencias del Tribunal de Nuremberg”, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1950, se destaca como Principio I: «Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción.» Principio II: «El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.» El Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg determina en el inciso c) del artículo 6 con relación al acápite “Crímenes de lesa Humanidad:   a saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del  país donde se perpetraron.». El inciso c) del punto 4 del artículo 75 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 expresa: “Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse.». El inciso c) del artículo 6 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, nos dice: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho».

 
Observamos, con relación al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, que  no se agregan las palabras “según el derecho nacional o internacional”, debido a que para esa época el derecho consuetudinario disponía que en los conflictos armados no internacionales no se aplicaban las normas que sí se aplicaban en los CAI (Conflicto Armado Internacional): delito de lesa humanidad, crimen de guerra, etc. Tal circunstancia, aparentemente sin mayor relieve, es fundamental ya que los imputados por tales delitos, de lesa humanidad o crimen de guerra, sólo podían ser imputados criminalmente, en el caso de que hubieran cometido tales infracciones penales y  si para la época de comisión de los eventos regía tal norma internacional consuetudinaria.  Declaraciones, pactos internacionales, convenciones, convenios internacionales, cartas de derechos internacionales, estatutos,  protocolos adicionales determinan, en general, previsiones para quienes cometen un acto tipificado como delito internacional.
 
La amenaza es sancionar penalmente a los imputados, según el derecho interno o internacional. La nómina de instrumentos internacionales citados reconoce una especial excepción. En efecto, en el caso del Protocolos Adicional II a los Convenios de Ginebra, no se contempla el caso de delitos internacionales, sino sólo de delitos internos de cada Estado. ¿El motivo de ello? El citado protocolo Adicional II, contempla lo relacionado con los conflictos armados no internacionales. O sea lo que podríamos denominar guerras internas, dentro de un solo Estado. Entre fuerzas del Estado y guerrilleros subversivos o entre grupos de subversivos, entre sí. Para esos casos, a la época en que se rubricaron dichos instrumentos internacionales, numerosos o casi todos los delitos internacionales de cierta entidad, no eran punibles para el derecho convencional o para el derecho internacional consuetudinario, si no existía un C.A.I. (Conflicto Armado internacional).  La consecuencia lógica de lo referido anteriormente es que, en el caso de cometerse durante este tipo de conflictos, un delito aberrante que cumpliera las exigencias conocidas de este tipo de delitos, permanecía impune si no se había concretado durante un CAI (Conflicto Armado Internacional).

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