(continuación)
Comparando diversos instrumentos
internacionales relacionados con tal tema, pudimos determinar que por
ejemplo, en la Declaración Universal de
Derechos Humanos surge del Artículo
11: «Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito.». Surge del artículo 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos que «1. Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según
el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más
grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello. «2. Nada de lo dispuesto en este
artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u
omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.». Reza
el artículo 9 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos: “Principio
de Legalidad y de Retroactividad”: «Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en
el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.». El Convenio Europeo para la Salvaguardia de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en su artículo 7° señala: “1. Nadie podrá ser condenado por una
acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no
constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la
aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. «2.
El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable
de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.”
En
el artículo 49 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, “Principios
de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas” se señala: «1.
Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida,
no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no
podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la
infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley
dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta. «2. El presente artículo
no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una
omisión que, en
el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los
principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.»
Según la Convención internacional sobre la protección
de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares en su
artículo 19 “1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
condenado por
actos u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional». El inciso a) del punto 2 del artículo 40 de la
Convención de los Derechos del Niño, nos señala: “Que no se alegue que ningún
niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron». En
los “Principios de Derecho Internacional
reconocidos por el Estatuto y por las Sentencias del Tribunal de Nuremberg”,
adoptados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en
1950, se destaca como Principio I: «Toda persona que cometa un acto que constituya delito de
derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción.» Principio II: «El hecho de que el derecho interno no imponga pena
alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien
lo haya cometido.» El Estatuto del Tribunal Internacional de
Nuremberg determina en el inciso c) del artículo 6 con relación al acápite
“Crímenes de lesa Humanidad: a saber, el asesinato, la
exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos
contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución
por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes
que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no
una vulneración de la legislación interna del
país donde se perpetraron.». El
inciso c) del punto 4 del artículo 75 del Protocolo Adicional I a los Convenios
de Ginebra de 1949 expresa: “Nadie será acusado o condenado por actos u
omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional que le fuera
aplicable en el momento de cometerse.». El inciso c) del artículo 6 del
Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, nos dice: «Nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho».
Observamos,
con relación al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, que no se agregan las palabras “según el
derecho nacional o internacional”, debido a que para esa época el derecho consuetudinario disponía
que en los conflictos armados no internacionales
no se aplicaban las normas que sí se aplicaban en los
CAI (Conflicto Armado
Internacional): delito de lesa humanidad, crimen de guerra, etc. Tal
circunstancia, aparentemente sin mayor relieve, es fundamental ya que los
imputados por tales delitos, de lesa humanidad o crimen de guerra, sólo podían ser
imputados criminalmente, en el caso de que hubieran cometido tales infracciones
penales y si para la época de comisión
de los eventos regía tal norma internacional consuetudinaria. Declaraciones, pactos
internacionales, convenciones, convenios internacionales, cartas de derechos
internacionales, estatutos, protocolos
adicionales determinan, en general, previsiones para quienes cometen un acto
tipificado como delito internacional.
La amenaza es sancionar penalmente a los imputados, según el
derecho interno o internacional. La nómina de instrumentos
internacionales citados reconoce una especial excepción. En efecto, en el caso del
Protocolos Adicional II a los Convenios de Ginebra, no se contempla el caso de
delitos internacionales, sino sólo de delitos internos de cada Estado.
¿El motivo de ello? El citado protocolo Adicional II, contempla lo relacionado
con los conflictos armados no internacionales. O sea lo que podríamos denominar guerras internas,
dentro de un solo Estado. Entre fuerzas del Estado y guerrilleros subversivos o
entre grupos de subversivos, entre sí. Para esos casos, a la época en que se
rubricaron dichos instrumentos internacionales, numerosos o casi todos los
delitos internacionales de cierta entidad, no eran punibles para el derecho
convencional o para el derecho internacional consuetudinario, si no existía un
C.A.I. (Conflicto Armado internacional). La consecuencia lógica de lo referido
anteriormente es que, en el caso de cometerse durante este tipo de conflictos,
un delito aberrante que cumpliera las exigencias conocidas de este tipo de
delitos, permanecía
impune si no se había concretado durante un CAI (Conflicto Armado Internacional).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario