domingo, febrero 24, 2013

Capítulo 597 - En la Argentina para nuestra carta Magna el derecho de gentes carece de rango constitucional.







(continuación)
“En lo siguiente analizaré, por un lado, si del art. 118 CN es posible derivar que el derecho penal internacional tiene jerarquía constitucional en el ámbito interno y, por el otro, si los tribunales nacionales al juzgar crímenes internacionales deben aplicar exclusivamente normas del derecho penal internacional, dejando de lado principios básicos del ordenamiento interno. La ubicación sistemática y especialmente el contenido de regulación del art. 118 CN no permiten sostener plausiblemente que dicha disposición reconozca rango constitucional al derecho de gentes en materia penal. El art. 118 CN, disposición ubicada en la parte referida a las atribuciones del poder judicial, por un lado, establece el juicio por jurados como forma constitucionalmente válida de realización de los procesos criminales; y, por el otro, regula los principios con base en los cuales se determina el lugar de juzgamiento de los casos penales. Cuando el hecho sea cometido dentro del territorio nacional, el juicio "se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito" (principio del forum commissi delicti). Pero cuando el delito "se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio". Sólo de manera fugaz y sólo en la medida en que establece una limitación al principio del forum commissi delicti el artículo se refiere a los delitos contra el derecho de gentes, consagrando, por otra parte, a su respecto, el principio de jurisdicción universal. Ninguna parte de la disposición establece que los delitos contra el derecho de gentes tengan rango constitucional -y menos aún que lo tenga todo el derecho penal internacional-. Si la mera mención que hace esa disposición a los delitos contra el derecho de gentes bastara para conceder rango constitucional a esos delitos y en general al derecho penal internacional, entonces la alusión a los "delitos" que hace esa misma disposición cuando regula el principio del forum commissi delicti para los hechos cometidos dentro del territorio nacional también debería bastar -si se sigue el mismo criterio- para conceder tal jerarquía a los delitos comunes y al derecho penal común; una interpretación simplemente absurda. En ambos casos, la referencia a delitos cometidos dentro o fuera del país tiene por única finalidad establecer el principio que regirá el lugar de celebración del juicio.

 
El art. 118 CN menciona a los delitos contra el derecho de gentes cuando se refiere a los delitos cometidos fuera del territorio nacional, pues sólo respecto de esos delitos se aplica el principio de jurisdicción universal. Por estas razones, la referencia a los delitos contra el derecho de gentes en el art. 118 CN no dice nada sobre el rango del derecho penal internacional. De esa disposición lo único que puede derivarse es que ese derecho es aplicable por los jueces de la Nación. Pero aun cuando se reconociera rango constitucional al derecho penal internacional a través del art. 118 CN, ello no autorizaría a no aplicar el principio de legalidad penal previsto en el art. 18 CN. En ninguna parte del art. 118 CN se establece que los tribunales nacionales cuando juzguen hechos calificables como crímenes internacionales deban utilizar exclusivamente las normas del derecho internacional o puedan dejar de lado principios básicos del ordenamiento interno. En todo caso, las normas y principios del derecho penal internacional deberían compatibilizarse con los principios, derechos y garantías que ya existen en la Constitución. Si una norma de derecho interno otorga mayor protección que una internacional -como es el caso de un principio de legalidad fuerte frente a uno débil-, entonces ella debe ser aplicada. De este modo, los principios del derecho internacional deberían encontrar un límite allí donde afecten derechos fundamentales reconocidos a los individuos por el ordenamiento interno. El derecho internacional e interamericano avalan la conclusión de que una norma de derecho internacional no puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce o ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocido en el ordenamiento interno.

 
A mayor abundamiento, no podemos pasar por alto un artículo titulado “Crímenes fuera de las fronteras”, del profesor Jorge Gentile, para La Nación, del 16 de febrero de 1999, relacionado con el artículo 118 de la C.N., citado en numerosas ocasiones, incluso por los más altos estamentos del Poder judicial, ocasión en que se le otorga un sentido, una interpretación burda,  que lisa y llanamente no tiene. “El debate acerca del principio de extraterritorialidad, planteado por la detención de Augusto Pinochet Ugarte en Londres, y el pedido de extradición librado por el juez Baltasar Garzón desde Madrid por la comisión de delitos de lesa humanidad nos recuerdan la segunda parte del artículo 118 de nuestra actual Constitución, que en 1853 era el 99, con la reforma de 1860 pasó a ser el 102, fue suprimido en la de 1949 y restablecido en 1956 y lleva el número 118 a partir de la reforma de 1994. Antecedentes constitucionales: Dice el actual artículo 118: "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya que seguirse el juicio". El texto de 1853 fue casi idéntico al del artículo 62 del proyecto presentado por el convencional José Benjamín Gorostiaga. Este artículo no tiene antecedentes en el proyecto de Juan Bautista Alberdi, ni en el de Pedro De Angelis del mismo año, ni en las frustradas constituciones de 1819 y 1826, aunque éstas abordan la cuestión. En el artículo XCVIII de la de 1819 decía que la Corte Suprema de Justicia "conocerá en último recurso de todos los casos que descienden de tratados hechos baxo [sic] la autoridad del gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones...", y la de 1826, en el 123, al referirse a la competencia de la Corte Suprema de Justicia decía: "Conocerá en último grado de los recursos [...] de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones".
El artículo 169 del capítulo 21 del proyecto de Constitución de la comisión ad hoc de la Asamblea de 1813 también aludía al tema cuando expresaba: "Al Supremo Poder Judicial le corresponde juzgar a todos los delinquentes [sic] contra la Constitución; los que delinquiesen en altos mares violando el derecho de las naciones..."  El artículo 62 del proyecto de Gorostiaga es casi una copia textual del 117 de la Constitución Federal para los Estados de Venezuela, del 21 de diciembre de 1811, la más antigua de los países hispanos, que decía: "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el párrafo 44, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia en que se hubiese cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio". (nota: Obsérvese la similitud del precepto de nuestra Constitución Nacional, con el citado art. 117 de la Constitución Federal para los estados de Venezuela)

Esta disposición se inspira a su vez en el tercer párrafo de la sección 2 del artículo III de la Constitución norteamericana: "Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado, excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales, y el juicio de que se habla tendrá lugar en el Estado en que el delito se haya cometido; pero cuando no se haya cometido dentro de los límites de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares que el Congreso haya dispuesto por medio de una ley". Como indica Carlos Colautti, el párrafo, reglamentado por el Judiciary Act de 1789 ("Los tribunales de distrito tendrán competencia originaria en las demandas por los hechos ilícitos que se cometan en violación del derecho de gentes o de un tratado de los Estados Unidos"), fue aplicado por los tribunales en 1795, en un caso de trata de esclavos en un buque extranjero, y en 1980, por la denuncia de dos ciudadanos paraguayos a un ex policía de ese país, residente en los Estados Unidos, por haber torturado y matado a su hermano Joelito Filartiga en territorio paraguayo.

La "ley especial" que manda dictar la nuestra Constitución en su artículo 118 no fue sancionada nunca por el Congreso. Germán J. Bidart Campos dice: "En el caso de delitos contra el derecho de gentes cometidos fuera del territorio de nuestro Estado no rige el principio de la competencia territorial". Una ley o un tratado internacional pueden establecer que estos delitos perpetrados fuera de nuestro territorio sean juzgados por un tribunal de nuestro país o internacional, y, por el principio de reciprocidad, los delitos contra el derecho de gentes, como son los de genocidio o de lesa humanidad, cometidos en nuestro país puede ser juzgado por tribunales de otro o internacionales. El tratado de Roma de 1998, que crea un Tribunal Penal Internacional de dieciocho jueces, con sede en La Haya, para juzgar delitos contra la humanidad, de guerra o genocidios, está de acuerdo con nuestra Constitución.” Nuestra justicia, puesta a resolver en causas en la que se imputan delitos internacionales, ha llegado al límite de desconocer de hecho, garantías constitucionales que rigen en la  Argentina. El pretexto para ello siempre fue el mismo. Se afirmó siempre que "... es de suma gravedad institucional la eventual responsabilidad internacional en que pudiere incurrir la Nación por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales frente a una multitud de Estados, esto es, obligaciones erga omnes reconocidas por la Corte Internacional de Justicia (Barcelona Traction, I.C.J. Reports 1970 I-551,32). (Confr. Dr. Boggiano al sentenciar, con fecha 2/8/2000, en la competencia "Nicolaides, Cristino y otros/sustracción de menores"). O sea que con el objeto de salvaguardar esa eventualidad responsabilidad institucional, la justicia no hesita en desconocer la obligación que tiene la Corte Suprema de Justicia como custodio de nuestra Constitución Nacional, de ser la último intérprete de la Carta Magna y la encargada de respetar y hacer respetar lo preceptuado en sus cláusulas.

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