(continuación)
“En lo siguiente
analizaré, por un lado, si del art. 118 CN es posible derivar que el
derecho penal internacional tiene jerarquía constitucional en el ámbito interno
y, por el otro, si
los tribunales nacionales al juzgar crímenes internacionales deben aplicar
exclusivamente normas del derecho penal internacional, dejando de lado
principios básicos del ordenamiento interno. La ubicación sistemática y especialmente el
contenido de regulación del art. 118 CN no permiten sostener
plausiblemente que dicha disposición reconozca
rango constitucional al derecho de gentes en materia penal. El art. 118 CN, disposición ubicada en la parte
referida a las atribuciones del poder judicial, por un lado, establece el juicio por jurados
como forma constitucionalmente válida de realización de los procesos
criminales; y, por el otro, regula los principios con base en los cuales
se determina el lugar de juzgamiento de los casos penales. Cuando el hecho sea cometido dentro del
territorio nacional, el juicio "se hará en la misma provincia donde se
hubiere cometido el delito" (principio del forum
commissi delicti). Pero cuando el delito "se
cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes,
el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse
el juicio". Sólo
de manera fugaz y sólo en la medida en que establece una
limitación al principio del forum commissi delicti el
artículo se refiere a los delitos contra el derecho de gentes,
consagrando, por otra parte, a su respecto, el principio de jurisdicción
universal. Ninguna
parte de la disposición establece que los delitos contra el derecho de
gentes tengan rango constitucional -y
menos aún que lo tenga todo el derecho penal
internacional-. Si la mera mención que hace esa disposición a
los delitos contra el derecho de gentes bastara para conceder rango
constitucional a esos delitos y en general al derecho penal internacional,
entonces la alusión a los "delitos" que hace esa misma disposición
cuando regula el principio del forum commissi delicti para los
hechos cometidos dentro del territorio nacional también
debería bastar -si se sigue el mismo criterio- para conceder tal
jerarquía a los delitos comunes y al derecho penal común; una interpretación
simplemente absurda. En ambos casos, la
referencia a delitos cometidos dentro o fuera del país
tiene por única finalidad establecer el principio que regirá el lugar de
celebración del juicio.
El art. 118 CN menciona
a los delitos contra el derecho de gentes cuando se refiere a los delitos
cometidos fuera del territorio nacional, pues sólo respecto de esos
delitos se aplica el principio de jurisdicción universal. Por estas razones, la referencia a los delitos
contra el derecho de gentes en el art. 118 CN no dice nada sobre el rango del
derecho penal internacional. De esa disposición lo único que puede
derivarse es que ese derecho es aplicable por los jueces de la
Nación. Pero aun cuando se reconociera rango
constitucional al derecho penal internacional a través del art. 118 CN, ello
no autorizaría a no aplicar el principio de legalidad penal previsto en el art.
18 CN. En ninguna parte del art. 118 CN se establece que los
tribunales nacionales cuando juzguen hechos calificables como crímenes
internacionales deban utilizar exclusivamente las
normas del derecho internacional o puedan dejar de lado principios
básicos del ordenamiento interno. En todo caso, las normas y principios del derecho penal
internacional deberían compatibilizarse con los principios, derechos y
garantías que ya existen en la Constitución. Si una norma de
derecho interno otorga mayor protección que una internacional -como
es el caso de un principio de legalidad fuerte frente a uno débil-,
entonces ella debe ser aplicada. De este modo, los principios del derecho internacional deberían
encontrar un límite allí donde afecten derechos fundamentales reconocidos
a los individuos por el ordenamiento interno. El derecho internacional e interamericano avalan
la conclusión de que una norma de derecho internacional no puede ser
interpretada en el sentido de limitar el goce o ejercicio de cualquier derecho
o libertad reconocido en el ordenamiento interno.
A mayor abundamiento, no
podemos pasar por alto un artículo titulado “Crímenes fuera de las fronteras”,
del profesor Jorge Gentile, para La Nación, del 16 de febrero de 1999,
relacionado con el artículo 118 de la C.N., citado en numerosas ocasiones,
incluso por los más altos estamentos del Poder judicial, ocasión en que se le
otorga un sentido, una interpretación burda, que lisa y llanamente no tiene. “El debate acerca del principio de
extraterritorialidad, planteado por la detención de Augusto Pinochet Ugarte en
Londres, y el pedido de extradición librado por el juez Baltasar Garzón desde
Madrid por la comisión de delitos de lesa humanidad nos recuerdan la segunda parte del artículo
118 de nuestra actual Constitución, que en 1853 era el 99, con la reforma de
1860 pasó a ser el 102, fue suprimido en la de 1949 y restablecido en 1956 y lleva el número 118 a
partir de la reforma de 1994. Antecedentes constitucionales: Dice el actual artículo 118:
"Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos
juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites de
la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya que seguirse el juicio". El
texto de 1853 fue casi idéntico al del artículo 62 del proyecto presentado por
el convencional José Benjamín Gorostiaga. Este artículo no tiene antecedentes en el proyecto de Juan
Bautista Alberdi, ni en el de Pedro De Angelis del mismo año, ni en las
frustradas constituciones de 1819 y 1826, aunque éstas abordan la cuestión. En
el artículo XCVIII de la de 1819 decía que la Corte Suprema de Justicia
"conocerá en último recurso de todos los casos que descienden de tratados
hechos baxo [sic] la autoridad del gobierno; de los crímenes
cometidos contra el derecho público de las naciones...",
y la de 1826, en el 123, al referirse a la competencia de la Corte
Suprema de Justicia decía: "Conocerá en último grado de los recursos [...]
de los crímenes cometidos contra el derecho público de
las naciones".
El artículo 169 del
capítulo 21 del proyecto de Constitución de la comisión ad hoc de la Asamblea
de 1813 también aludía al tema cuando expresaba: "Al Supremo Poder
Judicial le corresponde juzgar a todos los delinquentes [sic] contra la
Constitución; los que delinquiesen en altos mares violando el derecho de las
naciones..." El artículo 62 del proyecto de Gorostiaga es casi
una copia textual del 117 de la Constitución Federal para los Estados de
Venezuela, del 21 de diciembre de 1811, la más antigua de los países
hispanos, que decía: "Todos los juicios criminales ordinarios que no se
deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el
párrafo 44, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este
sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia
en que se hubiese cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la
Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por
una ley particular el lugar en que haya de
seguirse el juicio". (nota: Obsérvese la similitud del
precepto de nuestra Constitución Nacional, con el citado art. 117 de la
Constitución Federal para los estados de Venezuela)
Esta disposición se
inspira a su vez en el tercer párrafo de la sección 2 del artículo III de la
Constitución norteamericana: "Todos los delitos serán juzgados por
medio de un jurado, excepto en los casos de acusación por responsabilidades
oficiales, y el juicio de que se habla tendrá lugar en el Estado en que el
delito se haya cometido; pero cuando no se haya cometido dentro de los
límites de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares que el
Congreso haya dispuesto por medio de una ley". Como
indica Carlos Colautti, el párrafo, reglamentado por el Judiciary Act
de 1789 ("Los tribunales de distrito tendrán
competencia originaria en las demandas por los hechos ilícitos que se
cometan en violación del derecho de gentes o
de un tratado de los Estados Unidos"), fue aplicado por los tribunales en 1795, en
un caso de trata de esclavos en un buque extranjero,
y en 1980, por la denuncia de dos ciudadanos paraguayos a
un ex policía de ese país, residente en los Estados Unidos, por
haber torturado y matado a su hermano Joelito Filartiga en territorio
paraguayo.
La "ley especial" que manda dictar la nuestra Constitución en su
artículo 118 no
fue sancionada nunca por el Congreso. Germán J. Bidart Campos dice: "En el
caso de delitos contra el derecho
de gentes cometidos fuera del territorio de nuestro Estado no rige el principio
de la competencia territorial". Una ley o un tratado internacional pueden
establecer que estos delitos perpetrados fuera de nuestro territorio sean
juzgados por un tribunal de nuestro país o internacional,
y, por el principio de reciprocidad, los delitos contra el derecho de gentes,
como son los de genocidio o de lesa humanidad, cometidos en nuestro país puede
ser juzgado por tribunales de otro o internacionales.
El tratado de Roma de 1998, que crea un Tribunal Penal Internacional de
dieciocho jueces, con sede en La Haya, para juzgar delitos contra la humanidad,
de guerra o genocidios, está de acuerdo con nuestra Constitución.” Nuestra justicia, puesta a resolver en causas en la que se imputan
delitos internacionales, ha llegado al límite de desconocer de hecho, garantías
constitucionales que rigen en la
Argentina. El pretexto para ello siempre fue el mismo. Se afirmó siempre
que "... es de suma gravedad
institucional la eventual responsabilidad
internacional en que pudiere
incurrir la Nación por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales frente a una multitud de Estados, esto es, obligaciones erga omnes reconocidas
por la Corte Internacional de Justicia (Barcelona
Traction, I.C.J. Reports 1970 I-551,32). (Confr.
Dr. Boggiano al sentenciar, con fecha 2/8/2000, en la competencia
"Nicolaides, Cristino y otros/sustracción de menores"). O sea que con el
objeto de salvaguardar esa eventualidad responsabilidad institucional, la
justicia no hesita en desconocer la obligación que tiene la Corte Suprema de
Justicia como custodio de nuestra Constitución Nacional, de ser la último
intérprete de la Carta Magna y la encargada de respetar y hacer respetar lo
preceptuado en sus cláusulas.
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