domingo, febrero 24, 2013

Capítulo 596 - El Principio de Legalidad y la Corte Interamericana de DD.HH.

 
 

 
 
(continuación)


Estas conclusiones del profesor Ezequiel Malarino, están avaladas por la misma Convención Americana de Derechos Humanos, la  que en su art. 29 letra b), como norma de interpretación, establece que "ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de (...) limitar el goce o ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes...". A pesar de esta taxativa disposición de la CADH, los jueces de la argentina, al fallar en cada caso relacionado con el tema, no tienen en cuenta lo que se establece en tal Convención. Hemos leído resoluciones judiciales que lisa y llanamente, parecerían que en caso de duda limitan el goce o ejercicio de un derecho del justiciable, con el pretexto que de tal forma se ampara a la supuesta víctima. Por cierto que no podemos menos que pensar que la resolución está teñida de ideologismo ortodoxo y fanático. Parecería que, adrede, malinterpretan la disposición convencional. Igual disposición contiene el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En relación con esta cuestión, la propia Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha sostenido que "[d]e conformidad con el artículo 29.b) de la Convención, si alguna ley del Estado Parte u otro tratado internacional del cual sea Parte dicho Estado otorga una mayor protección o regula con mayor amplitud el goce y ejercicio de algún derecho o libertad, éste deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de los derechos humanos". Es importante hacer notar que la CorteIDH pronunció esas palabras precisamente al discutir el alcance del principio de legalidad (cfr. CorteIDH, Canese contra Paraguay, sentencia de fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004, parágrafo 180). 

 

Prosigue Malarino manifestando que “La falta de verificación de la costumbre muy probablemente se deba a que, como hemos visto, en el momento del hecho no había ningún documento internacional sobre el crimen de desaparición forzada de personas y tampoco había completa claridad sobre los elementos particulares del crimen contra la humanidad. Muy probablemente también sea ésta la razón por la cual la CSJN -y en general la jurisprudencia argentina sobre este punto- recurre a la doble calificación de los hechos en normas internas -para seleccionar los requisitos del tipo y la clase y escala de la sanción- e internacionales -para cambiar el régimen penal normal por uno excepcional-.En varias partes de la sentencia aquí analizada se encuentra el argumento de que el principio de legalidad ya queda satisfecho con la subsunción de los hechos en las normas del Código penal vigentes al momento del hecho. En otras palabras, este argumento dice que sólo la subsunción por las leyes locales (aquí llamada subsunción primaria de tipificación y sanción) debería respetar el principio de legalidad, no así, en cambio, la subsunción bajo el derecho internacional (aquí llamada subsunción secundaria de cualificación). Si este argumento prosperase, perderían fuerza las objeciones al uso de la costumbre internacional antes efectuadas. Sin embargo, esta argumentación es incorrecta porque sólo produce una legalidad incompleta”.

 

“El principio de legalidad no queda completamente satisfecho con la existencia, previa al hecho, del delito de secuestro de persona, si luego se aplica a tal hecho las consecuencias especiales más gravosas del crimen contra la humanidad de desaparición forzada de personas. El delito de desaparición forzada de personas requiere básicamente -según la definición de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas de 1994, pues al momento del hecho, como ya vimos, su definición era incierta- que se den los siguientes elementos: la privación ilegítima de la libertad de una persona (primer elemento), efectuada por agentes del Estado o por personas con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado (segundo elemento), seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona (tercer elemento). Además, para que este delito constituya un crimen contra la humanidad tiene que haber tenido lugar en un determinado contexto de comisión, sobre cuyas características concretas, como hemos visto, no hay total claridad (cuarto elemento). El tipo de secuestro de personas del Código penal no contiene, sin embargo, todos los requisitos recién mencionados.”

 

“No sólo no contempla algunos elementos del crimen de desaparición forzada (claramente, el tercer elemento), sino que, en particular, no se refiere al elemento de contexto, que es el que  convierte a los hechos en crímenes de lesa humanidad y le otorga a este crimen el desvalor especial que justifica, según el derecho internacional, el tratamiento diferencial más gravoso. Si no es posible afirmar que todos los requisitos del crimen contra la humanidad de desaparición forzada existían y estaban precisamente determinados con anterioridad al hecho, entonces las consecuencias especiales que entraña dicha calificación no pueden aplicarse. Por ello, aun cuando no se pusiera en discusión el modelo de la doble calificación y se considerara que el crimen contra la humanidad cumple exclusivamente una función de cualificación de una conducta cuyos requisitos de tipicidad y sanción se guían por la legislación interna, el juez no estaría exento del deber de comprobar que, en el momento del hecho, este crimen -¡con especificación de todos sus requisitos!- efectivamente existía en el derecho internacional. En la sentencia en comentario también se afirma que los crímenes internacionales se rigen por reglas propias de derecho internacional y no están vinculados a las restricciones del derecho constitucional argentino. Una clara afirmación en este sentido puede leerse en el voto del juez Maqueda: "El castigo a ese tipo de crímenes [crímenes internacionales] proviene, pues, directamente de estos principios surgidos del orden imperativo internacional y se incorporan con jerarquía constitucional como un derecho penal protector de los derechos humanos que no se ve restringido por alguna de las limitaciones de la Constitución Nacional para el castigo del resto de los delitos"; y enseguida agrega que ésto vale, entre otras cosas, para los aspectos relacionados con la "tipicidad". Este argumento no sólo predica que en casos como el de la sentencia deben aplicarse directamente los tipos penales del derecho internacional, sino también que respecto de estos crímenes no rige -entre otras cosas- el principio de legalidad del art. 18 CN; a lo sumo regiría un principio de legalidad débil de derecho penal internacional. El recurso exclusivo a las reglas y principios del derecho penal internacional cuando se juzgan en el país delicta iuris gentium sería incluso, según esa posición, una exigencia del art. 118 CN que incorporaría con rango constitucional todo el derecho de gentes en materia penal (Capítulo 596)

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