(continuación)
Por
ejemplo, en un caso llegado al más Alto Tribunal, precedentemente hemos recordado que el juez
de la CSJ Dr. Maqueda señaló taxativamente que "El castigo a ese tipo de crímenes [crímenes
internacionales] proviene,
pues, directamente de estos principios
surgidos del orden imperativo internacional y se incorporan con
jerarquía constitucional como un derecho penal protector de los derechos
humanos que
no se ve restringido
por alguna de las limitaciones de la Constitución
Nacional para el castigo del resto de los delitos".
Con estupor advertimos que en su
voto este magistrado incluso va más allá, puesto que señala desacertadamente que,
en los casos en que se trate de delitos internacionales, cometidos por
violadores de derechos humanos, aun cuando la conducta estuviera pendiente de
tipificar en nuestro país, es viable aplicar la normativa convencional
internacional ya que el Estado puede apelar al uso de las figuras penales
existentes en la legislación penal interna. Ello para evitar violar los
compromisos asumidos. Se trata de una postura que consideramos arbitraria, como
mínimo. Se apela, por lo general a las obligaciones que surgen de los tratados
internacionales, pero no se menciona como debía hacerse, lo preceptuado en el
art. 27 in fine de la Constitución Argentina. Allí se establece en forma
taxativa que, para que tenga valor un tratado internacional debe estar ajustado
puntualmente, a los Principios de Derecho Público, establecidos en la
Constitución Nacional. Para poder proceder como señala el ministro Maqueda,
tendríamos que reformar nuestra Carta Magna. En efecto, el precitado artículo,
y el artículo 18, por ejemplo, impiden proceder como él sugiere.
Ya hemos mencionado el fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Arancibia Clavel. El
pronunciamiento citado es importantísimo por las consecuencias que se
desprenden del mismo, en cuanto a la valoración de las fuentes de derecho
internas y externas que tienen
incidencia sobre la valoración ortodoxa de la supremacía constitucional. No
debemos pasar por alto que la causa penal, donde se ha pronunciado en
definitiva la CSJ argentina, se trata de un evento cometido en territorio argentino,
resultando víctimas y victimarios personas de nacionalidad chilena. A la fecha de la
comisión del evento no se había incorporado al derecho interno, de nuestro país, la figura de los delitos de lesa humanidad. Subsistía la discusión sobre la aplicación o no
de tales figuras penales internacionales, en forma retroactiva. La
CSJ le da un corte al tema y, por mayoría estima que su carácter de norma consuetudinaria de
derecho internacional, anterior a la
ratificación por parte de nuestro país, era
jus cogens, por lo que en rigor no se trata de la vigencia
retroactiva de esa norma. La C.S.J.N. en el fallo en que se juzga a Arancibia
Clavel al referirse a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad
y su armonía con el jus cogens
internacional, al hacer mención a la posible aplicación de una norma legal que
sea perjudicial para el encartado, nos señala: “Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia
retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho
internacional anterior a la ratificación de
la convención de 1968 era jus cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados
de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la
comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del
sistema legal" (Fallos:
318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).
Desde esta perspectiva, así como es
posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles
los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta
costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la
incorporación de la convención al derecho interno”. Así, se puede
entender que el “jus cogens” o costumbre
internacional estaría incluso por encima de la
Constitución Nacional misma, toda vez que al ser
ésta aceptada por el Estado Nacional, la obliga en forma automática, dejando de aplicarse el derecho interno para pasar a aplicar el
“jus cogens” internacional automáticamente, o
sea, en forma operativa, incluso antes de que se incorpore una convención al
derecho interno, ya que la fuente sería la costumbre misma. Entendemos
que para poder concretar este delicado paso, debería procederse a reformar la Carta Magna. A la época en que se procedió
a sancionar el Código Civil, regía la parte pertinente de la CN, es decir la
Primera Parte que a la fecha, casi no tiene modificaciones. En virtud de los
preceptos contenido allí, se redactó el art. 13 del citado Cód. el que
establece que, en
el caso de las leyes extranjeras, ellas se aplicarán en la República cuando
fueran obligatorias por convenciones diplomáticas o en virtud de una ley
especial. Se dispuso de tal
suerte ya que, en cierto modo, la ley
extranjera está incorporada al derecho interno argentino y forma parte de las
leyes supremas de la Nación. En el artículo 14 del código civil sancionado por
el Congreso de la Nación, conforme los preceptos de la CN, se enumeran un cierto número de casos en que la ley
extranjera no es aplicable. Destaca el citado cód. que una ley extranjera no
será aplicable en la Argentina “Cuando
su aplicación se oponga al derecho público de la República” (confr. Art.27 in
fine de la Constitución Nacional). Como el caso de las leyes de Francia y de otros países de
Europa, que consideran los derechos civiles como únicamente propios a la calidad de nacional; o al “derecho criminal de la República”,
como las
leyes de los países en los que la bigamia es
permitida, cuando en la República es un
crimen; o a la religión del Estado”, leyes, dictadas en odio al culto católico; o a la
“tolerancia de cultos”, como tantas leyes que fulminan incapacidades de
derecho, a los herejes, apóstatas, etc; o a la “moral y buenas
costumbres”, como la ley francesa que, permite
al menor (hijo de familia)
abandonar la casa paterna para tomar
servicio militar. Ejemplos tomados de las notas del codificador,
pero que sirven a sus efectos, para ilustrarnos al respecto. Otro caso de
inaplicabilidad, de las leyes extranjeras, es cuando la norma
“fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código”,
como la institución de la muerte civil. Este artículo contiene una
serie de aplicaciones de una idea más general que domina el punto: la idea del orden
público internacional. Nos señala Salvat en su Tratado de Derecho
Civil Argentino, parte general, pág.204 “La aplicación de la ley extranjera, en efecto, no puede reclamarse ni puede admitirse, cuando ella va contra
los principios fundamentales que dominan en un país y constituye éso que hemos llamado el orden público. Ello nos
lleva de la mano a establecer que existe un
orden público interno y un orden público
internacional. El primero mucho más amplio y más comprensivo que el segundo.
Demás está decir que los convenios
que obligan a nuestro país, relacionados con el respeto de los derechos humanos,
a raíz de la reforma constitucional de 1994, ocupan un escalón menor que la propia Carta Magna, pero un escalón mayor que las otras leyes, cuando son incorporados
con jerarquía constitucional. El umbral de esos
convenios es la propia CN. En el acto de jerarquizar a los convenios
incorporados, debió advertirse si se da cumplimiento o no a las normas
constitucionales, a tal fin. Pero no a las normas procedimentales a esos
efectos, sino debió
tratarse de evitar que so capa de defender los derechos humanos, de facto se
esté efectuando una reforma constitucional solapada. Tales
afirmaciones, críticas a la postura de la justicia argentina, encuentran apoyo
entre otros, en los fallos de la justicia de España. La Madre Patria, de
quienes somos herederos, entre otras cosas, de los brillantes preceptos
jurídicos emanados a su vez del derecho romano. El Supremo de España, tal como se conoce allí a
lo que para nosotros es la Corte Suprema de Justicia, mantiene una postura que, a nuestro entender, es la que más se ajusta a la equidad y a la justicia.
La Sala en lo Penal, del citado
tribunal con fecha 27 de febrero de 2012 se pronunció con relación a lo que
hemos mencionado infinidad de veces, precedentemente, y sostuvo en la Causa
Especial 20048/2009 sentencia n° 1/2012
que le llegara a raíz de los pronunciamientos de los tribunales inferiores,
causa seguida por el delito de prevaricato contra el juez Dr. Garzón: “El Auto de 16 de octubre de 2008 no llega a calificar
los hechos como delito contra la humanidad. Califica los hechos como delito permanente de detención
ilegal sin ofrecer razón del paradero de la víctima “en el marco de crímenes contra la humanidad”.
Con esta
construcción formal pretendía salvar los problemas de retroactividad, de
imprescriptibilidad y de prohibición de la amnistía (vid. págs. 20 y
ss del auto). Esto es, sin realizar una subsunción en el delito contra la
humanidad le otorga sus consecuencias. En esta
aparente calificación emplea el término "marco", y también el de "contexto",
expresiones que fueron reiteradamente repetidas en el juicio oral para enmarcar
esa calificación jurídica en los propios términos empleados en la Sentencia de
esta Sala conocida como "caso Scilingo", STS 798/2007, de 1 de
octubre. En los dos autos, tenidos como presupuesto de la prevaricación, se argumenta que la
Sentencia de esta Sala 798/2007, precisamente por atender a unos hechos
criminales, asesinatos, torturas, etc.…, en
el contexto de un delito contra la humanidad,
justifica la perseguibilidad de los hechos.”.
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