(continuación)
La
negociación y la aprobación de resoluciones por organizaciones o por
conferencias internacionales, junto con las explicaciones de los votos, son actuaciones que implican a los Estados. Se
reconoce, con pocas excepciones, que las resoluciones no son normalmente
vinculantes en sí mismas y, por ende, el valor que se concede a cada resolución en particular depende de su contenido, de su grado de aceptación y de la coherencia con la restante práctica del Estado.
Cuanto mayor sea el apoyo a la resolución, más importancia hay que darle.
Aunque las decisiones de los tribunales internacionales son fuentes
subsidiarias de derecho internacional, no constituyen práctica de los Estados,
puesto que dichas instancias, a diferencia de los tribunales nacionales, no son
órganos estatales.
No
obstante, sus decisiones se han incluido en el estudio, porque el fallo de un tribunal
internacional en el sentido de que existe una norma de derecho internacional
consuetudinaria constituye
una prueba convincente al respecto. Además, debido al valor jurisprudencial de sus decisiones, los tribunales internacionales pueden
también contribuir a la
aparición de normas de derecho internacional consuetudinario, influenciando así la práctica subsiguiente de los Estados y las organizaciones internacionales.
La
práctica de los grupos armados de oposición, tales como códigos de conducta,
compromisos adquiridos de observar ciertas normas del derecho internacional
humanitario y otras declaraciones, no constituyen, en sí, práctica estatal.
Aunque esas prácticas pueden contener pruebas de la aceptación de ciertas
normas en los conflictos armados no internacionales, su significación jurídica
no está clara, por lo cual no pueden considerarse como prueba de la existencia
de derecho internacional consuetudinario. En la sección «Otras prácticas» del
volumen II del estudio se cita una serie de ejemplos a este respecto.
Para determinar si la práctica de los
Estados es lo suficientemente «densa» como para crear una norma de derecho
internacional consuetudinario, hay que analizarla. Para establecer una norma de derecho
internacional consuetudinario, la
práctica estatal ha de ser prácticamente uniforme, extensa y representativa. Pero
veamos más detenidamente lo que esto significa.
El primer requisito para que la práctica de los Estados cree una
norma de derecho internacional consuetudinario es que sea prácticamente uniforme.
Diferentes Estados no tienen que haberse comportado de manera sustancialmente
distinta. La jurisprudencia de la
Corte Internacional de Justicia muestra que una práctica contraria, que a primera vista parece minar dicha
uniformidad, no impide
la formación de una norma de derecho internacional consuetudinario, siempre que esa práctica contraria la
condenen otros Estados o la
rechace el propio Gobierno. Tales condenas o rechazos confirman de
hecho la norma en cuestión.
Esto
es particularmente pertinente para una serie de normas de derecho internacional
humanitario en las que, junto a la abrumadora evidencia de que la práctica
verbal de los Estados las respalda, hay reiteradas pruebas de violaciones de
esas normas. Cuando estas infracciones han ido acompañadas de excusas o
justificaciones de los actores y/o de condenas de otros Estados, no son de tal
índole que pongan en duda la existencia de la norma en cuestión.
Los Estados que deseen cambiar una norma de derecho internacional
consuetudinario vigente
han de hacerlo mediante su práctica oficial y declarar que están actuando de derecho. El segundo requisito para que se establezca una norma de
derecho internacional consuetudinario general es
que la práctica estatal concernida sea extensa y representativa. No
necesita, en cambio, ser universal; es suficiente una práctica «general». No se requiere un número o porcentaje
exacto de Estados. Una de
las razones por
las que es imposible precisar la participación requerida es que este criterio es en cierto modo cualitativo, más que cuantitativo.